REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001832
ASUNTO: RP11-P-2013-001832
Celebrado como ha sido el día de hoy, 29 de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida contra el imputados: LEANDRO VALERIO LENIN JOSE Y MONTAÑO RAMOS JAIRO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 470, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mata Mata Jesús Agustín. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, la Defensora Privado Abg. Yolanda Figueroa, los imputados Mata Mata Jesús Agustín y la víctima Mata Mata Jesús Agustín.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: LEANDRO VALERIO LENIN JOSE Y MONTAÑO RAMOS JAIRO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 470, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mata Mata Jesús Agustín, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/05/2013, donde manifestó que el ciudadano lenin Leandro apodado “Ñoñin” se introdujo violentando las puertas de acceso de un galpón de su propiedad, ubicado en la calle principal de la población de puerto santo, específicamente cerca de la Estación de Servicios, en momentos que el mismo se encontraba solo, sacó un rollo de cerca metálica y se la había vendido a otro ciudadano de nombre Jairo Montaño, cursante al folio 01, su vuelto y 02 y su vuelto. Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Nosotros vamos a llegar a un acuerdo Reparatorio, y quiero que no se metan mas conmigo es todo.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados como: procediendo a identificarse al primero como: LENIN JOSE LEANDRO VALERIO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.102, nacido en fecha 31-08-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Valerio y José Leandro y domiciliado en la Entrada de Valle Verde, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bodega donde venden gas, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se hace pasar a la sala procede al segundo de los imputados, quien se identifica como JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.940, nacido en fecha 03-03-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Freddy Montaño y Gandy Ramos de Montaño y domiciliado en la Calle la Playa, Casa S/n, cerca del bar de Toto, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA
“En vista que mi defendidos me han manifestado, proponer a la víctima un acuerdo reparatorio, solicito al tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: LEANDRO VALERIO LENIN JOSE Y MONTAÑO RAMOS JAIRO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 470, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mata Mata Jesús Agustín, en virtud de los hechos ocurridos en la fecha 21/05/2013, donde manifestó que el ciudadano lenin Leandro apodado “Ñoñin” se introdujo violentando las puertas de acceso de un galpón de su propiedad, ubicado en la calle principal de la población de puerto santo, específicamente cerca de la Estación de Servicios, en momentos que el mismo se encontraba solo, sacó un rollo de cerca metálica y se la había vendido a otro ciudadano de nombre Jairo Montaño. Acto seguido este Tribunal, una vez escuchado los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LEANDRO VALERIO LENIN JOSE Y MONTAÑO RAMOS JAIRO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 470, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mata Mata Jesús Agustín, por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, y los cuales estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACUSADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por lo que se les pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: LEANDRO VALERIO LENIN JOSE, plenamente identificado en acta, quien expuso: Admito los hechos, pido disculpas a la victima, por cuanto no sabia que esos objetos eran de él y le propongo a la víctima un acuerdo reparatorio por lo cual haga entrega de la cantidad de 2.000.00 bolívares como reparación del daño causado. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: MONTAÑO RAMOS JAIRO RAFAEL, plenamente identificado en acta, quien expuso: Admito los hechos, pido disculpas a la victima, como reparación del daño causado. Es todo.
DE LA VICTIMA
Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados y acepto sus disculpas, pero que no se metan mas conmigo ni mi negocio. Es todo.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó ninguna objeción en virtud del acuerdo reparatorio propuesto, en virtud que el acusado y la víctima manifestaron su voluntad libre de apremio y coerción, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Defensor Privado, Abg. Yolanda Figueroa, quien alegó: oído lo manifestado por mí representado, solicito se imparta la aprobación del Acuerdo celebrado entre las partes, y una vez sea cancelado el mismo, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal. Asimismo solicito copias simples del acta. Es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Siolis Crespo, quien alegó: Solicito se imparta la aprobación del Acuerdo celebrado entre las partes, a los fines de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal. Solicito copias simples del acta.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte de los acusados: LEANDRO VALERIO LENIN JOSE Y MONTAÑO RAMOS JAIRO RAFAEL, así como la aceptación por parte de la Víctima Mata Mata Jesús Agustín, libre de toda coacción y apremio, con pleno conocimiento de sus derechos por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa Privada y Publica respectivamente, este tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente acuerdo reparatorio; al respecto observa esta Juzgadora, que el delito por el cual lo acusó la Representación Fiscal, es uno de los delitos en donde proceden los acuerdos reparatorios por cuanto recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, por lo que se imparte la Aprobación del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 6, en relación con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos LENIN JOSE LEANDRO VALERIO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 33 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.686.102, nacido en fecha 31-08-79, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Carmen Valerio y José Leandro y domiciliado en la Entrada de Valle Verde, Calle Principal, Casa S/n, cerca de la bodega donde venden gas, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JAIRO RAFAEL MONTAÑO RAMOS, venezolano, natural de Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 36 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.855.940, nacido en fecha 03-03-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Freddy Montaño y Gandy Ramos de Montaño y domiciliado en la Calle la Playa, Casa S/n, cerca del bar de Toto, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 451 y 470, respectivamente del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Mata Mata Jesús Agustín, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 6; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena una vez quede definitivamente firme la sentencia, remitir la presente causa al Archivo Central para su posterior envió al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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