REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 28 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002898
ASUNTO: RP11-P-2013-002898


Celebrado como ha sido el día de hoy, 28 de julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: Jesús Vicente Romero Gutiérrez y Luís Valerio Piñango, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos contra LA COSA PUBLICA, en perjuicio de EL Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados Jesús Vicente Romero Gutiérrez y Luis Valerio Piñango, No tener Abogado de Confianza que los asistas, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensa Pública Penal N 06 en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: Jesús Vicente Romero Gutiérrez y Luis Valerio Piñango, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL Estado Venezolano todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/07/2013, tal como consta en acta de procedimiento policial de la misma fecha, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria dejan constancia de el dia 27/07/2013 siendo las 10.15 am, encontrándose en funciones de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad a los fines de darle cumplimiento al operativo Misión Toda Vida Venezuela, una vez presentes en el sector Manzanares, calle principal via publica parroquia Guiria Municipio Valdez estado Sucre, lograron avistar frente a una vivienda de color amarillo a dos personas de sexo masculino , quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle voz de alto. Posteriormente se le informo que se les haría una revisión corporal de pronto estos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas a la comisión y a nuestra institución , asimismo trataron de agredir físicamente a los funcionarios ya que dichos ciudadanos se encontraban ebrios para el momento, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de esta fiscalia. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.


DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: Jesús Vicente Romero Gutierrez, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 30/12/1981, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.376.919, hijo de Thaide Del Carmen Gutiérrez y Jesús Vicente Romero con domicilio en: Guiria de la Costa Sector Manzanare, calle principal, casa Nª 02, como a 2500 metros del Hospital. Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en una el Ambulatorio Barrio Ajuro cerca del hospital de Guiria. Municipio Valdez estado Sucre. Es todo. Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, tal y como queda escrito Luis Valerio Piñango, Venezolano, natural de Macuro estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 29/01/1975, de oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.596.484, hijo de Silvia Piñango y Andres Avelino Reinoza, con domicilio en: Guiria de la Costa, sector Manzanare, Calle principal casa sin numero a 500 metros del hospital Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone:” acepto los hechos, por lo que solicito la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo le propongo a este tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en una el Ambulatorio Barrio Ajuro cerca del hospital de Guiria. Municipio Valdez estado Sucre. Es todo”.

DE LA DEFENSA




“Vista la aceptación de los hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se les acuerde la suspensión condicional, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación de imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Publica y escuchada la aceptación de los hechos realizada por los imputados Jesús Vicente Romero Gutierrez y Luis Valerio Piñango, plenamente identificado en autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Resistencia A La Autoridad, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 27/07/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 01 y su vuelto y 02 cursa Acta de Procedimiento Policial, de fecha 27/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria dejan constancia de el dia 27/07/2013 siendo las 10.15 am, encontrándose en funciones de patrullaje por los diferentes sectores de la ciudad a los fines de darle cumplimiento al operativo Misión Toda Vida Venezuela, una vez presentes en el sector Manzanares, calle principal via publica parroquia Guiria Municipio Valdez estado Sucre, lograron avistar frente a una vivienda de color amarillo a dos personas de sexo masculino , quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que procedimos a darle voz de alto. Posteriormente se le informo que se les haría una revisión corporal de pronto estos ciudadanos comenzaron a vociferar palabras obscenas a la comisión y a nuestra institución, asimismo trataron de agredir físicamente a los funcionarios ya que dichos ciudadanos se encontraban ebrios para el momento; al folio 07 cursa Memorandum N 9700-226-186, de fecha 27/07/2013, cursante al folio 15, en el cual se deja Constancia que los imputados, aparecen registrados por diferentes delitos. Consideraciones estas por las cuales este juzgador acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos: Jesús Vicente Romero Gutierrez y Luis Valerio Piñango, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL Estado Venezolano. Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la aceptación de hechos realizada por los imputados Jesús Vicente Romero Gutierrez y Luis Valerio Piñango, plenamente identificados en autos, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la presente audiencia el fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos Jesús Vicente Romero Gutierrez y Luis Valerio Piñango, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de autos, en someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, decreta PRIMERO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los Imputados: Jesús Vicente Romero Gutiérrez y Luís Valerio Piñango, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL Estado Venezolano, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO Realizar trabajo comunitario consistente en el mantenimiento y desmalezamiento de las áreas comunes al Ambulatorio Barrio Ajuro cerca del hospital de Guiria. Municipio Valdez estado Sucre. Es todo, realizado dos (2) horas cada quince (15) días, por el Lapso de tres (03) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de la Antena que tiene como vocera a la ciudadana Viviana de Gamboa, Municipio Valdez Benítez, Estado Sucre, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: JESÚS VICENTE ROMERO GUTIERREZ, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 30/12/1981, de oficio pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.376.919, hijo de Thaide Del Carmen Gutiérrez y Jesús Vicente Romero con domicilio en: Guiria de la Costa Sector Manzanare, calle principal, casa Nª 02, como a 2500 metros del Hospital. Guiria municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS VALERIO PIÑANGO, Venezolano, natural de Macuro estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 29/01/1975, de oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.596.484, hijo de Silvia Piñango y Andrés Avelino Reinoza, con domicilio en: Guiria de la Costa, sector Manzanare, Calle principal casa sin numero a 500 metros del hospital Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre por la presunta comisión delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses, las siguientes PRIMERO Realizar trabajo comunitario consistente en el mantenimiento y desmalezamiento de las áreas comunes al Ambulatorio Barrio Ajuro cerca del hospital de Guiria. Municipio Valdez estado Sucre. Es todo, realizado dos (2) horas cada quince (15) días, por el Lapso de tres (03) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de la Antena que tiene como vocera a la ciudadana Viviana de Gamboa, Municipio Valdez Benítez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial, de conformidad con el artículo 46, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día: 03/10/2013, a las 2:30 PM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, remitiendo boleta de libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Vocero principal Viviana de Gamboa del Consejo Comunal de la Antena, Municipio Valdez Benítez, Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad procesal Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA