REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 28 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002893
ASUNTO: RP11-P-2013-002893

Celebrada como ha sido el día Veintiocho (28) de julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN Y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado desde el destacamento 78, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala el defensor Público Penal en sus funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputa formalmente en este acto a los ciudadanos: DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN Y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes dejan constancia en acta que se encontraban instalados en un punto de control móvil en la referida localidad cuando observaron tres motos donde se desplazaban tres ciudadanos con actitudes sospechosas por lo que rápidamente se inicia una persecución en un vehiculo militar y a la altura del sector Doña Bartola, observaron que uno de los ciudadanos se despojo de algo parecido a un frasco lanzándolo al pavimento, y el cual al ser revisados se pudo observar que los mismos contenían en su interior veinticinco (25) envoltorios contentivos de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de once (11) gramos, siendo la colección de la evidencia presenciada por dos ciudadanos que fungieron como testigo presencial. En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel José Díaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre; y expone: “esa droga es mía, la uso para mi consumo. Es todo”.Seguidamente se hace pasar al segundo quien dijo llamarse SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “esa droga es mía, la uso para mi consumo. Es todo”.Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltran Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre y expone: “esa droga es mía, la uso para mi consumo. Es todo”.



DE LA DEFENSA

“Oída la declaración de mis representados y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se les practique las pruebas toxicologícas de Ley; a los fines que se le de aplicabilidad al articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente solicito copias simples.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día: 27-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, quienes dejan constancia en acta que se encontraban instalados en un punto de control móvil en la referida localidad cuando observaron tres motos donde se desplazaban tres ciudadanos con actitudes sospechosas por lo que rápidamente se inicia una persecución en un vehiculo militar y a la altura del sector Doña Bartola, observaron que uno de los ciudadanos se despojo de algo parecido a un frasco lanzándolo al pavimento, y el cual al ser revisados se pudo observar que los mismos contenían en su interior veinticinco (25) envoltorios contentivos de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de once (11) gramos, siendo la colección de la evidencia presenciada por dos ciudadanos que fungieron como testigo presencial, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; cursante al folio 02, 03 y sus vueltos, Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Candido Augusto Velásquez Guzmán, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y observo la incautación de la evidencia incautadas, cursante al folio 04. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano Davinzon José González, quien fungió como testigo presencial del procedimiento y observo la incautación de la evidencia incautadas, cursante al folio 05. Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, de fecha 27-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre; donde se deja constancia la cantidad de la sustancia incautada así como también del peso bruto de la misma que es de once (11) gramos de presunta cocaína, cursante al folio 15. Acta de Inspección técnica S/N, de fecha 27-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 78, de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Estado Sucre, donde deja constancia de las características del lugar donde se suscitaron los hechos, cursante al folio 16.Reseña fotográfica, del lugar, donde se incauta la evidencia, cursante al folio 17 y 18. Reseña fotográfica, del envase y los envoltorios que el mismo contenía, cursante al folio 20. Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 21, 22. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guiria, Estado Sucre, donde se deja constancia de la presentación de los ciudadanos detenidos al referido cuerpo para la verificación por ante el SIPOL de la condición de los mismos. Memorando Nº 9700-184-0387, donde se deja constancia que los imputados NO presentan registros policiales, elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIAZ CARABALLO GABRIEL JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-11-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.414, de oficio agricultor, hijo de Gabriel José Díaz y Maritza Caraballlo y residenciado en Sector fundo San Juan, calle principal, casa N 42, cerca de la Universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, SUBERO CARABALLO WILMER BELTRAN, venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 04/04/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 24.839.410, de oficio agricultor, hijo de Omar Crespo y Norma Hernández y residenciado en sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la orqueta Municipio Cajigal, Estado Sucre y SUBERO CARABALLO ALEXIS JOSÈ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.190.148, de oficio agricultor, hijo de Luis Beltrán Subero y Virgilia Caraballo y residenciado en Sector caserío Quebrada de Piedra, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela Bolivariana, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante del Destacamento 78, Tercera Compañía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Se insta al Fiscal del ministerio público a los fines de que tramite la Prueba Toxicológica de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA