REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 28 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002888
ASUNTO: RP11-P-2013-002888


Celebrado como ha sido el día 28 de Julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano Vilomar D Oliveira Cumaraima, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Público Penal N 06 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano Vilomar D Oliveira Cumaraima, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 27/07/2013, tal y como consta en denuncia realizada por la ciudadana Yona Rivera y donde deja constancia de lo siguiente: “vine a denunciar al ciudadano Vilomar D Oliveira, quien era mi pareja hasta hace dos meses atrás, y el día 27/07/2013 siendo las 4.15 de la tarde la ciudadana Yina Rivera se encontraba en el fondo de la casa de mi tía Arelis Del Carmen Valdivieso Zapata, ya que siempre paso por alli para saludar y entonces el se encontraba en el fondo de la casa, se me acerco y le dijo que quería hablar conmigo, pero como estaba tomado yo le dije que no tenia nada que hablar con el y fue cuando comenzó a agredirme verbalmente y como yo le decía que me dejara tranquila fue cuando me agredió físicamente con un golpe que me dio por la nuca y yo me desmaye, cuando me desperté le dije que lo iba a denunciar. Al rato entro mi tia y me pregunto que pasaba y yo le dije que Vilomar me había golpeado y que yo lo iba a denunciar… En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se DECRETEN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.



DEL IMPUTADO



Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: Vilomar D Oliveira Cumaraima, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 31 de años de edad, nacido en fecha: 17/04/1981, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.555.429, hijo de Victo D Oliveira y Susana Cumaraima, residenciado en la via principal playa grande, casa sin numero al lado del taller Santa Lucia el Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”




DE LA DEFENSA



Vistas las actas que conforman el presente asunto y por cuanto de las mismas se levantaron sin cumplir con el debido proceso toda vez que no hay testigos que corroboren y den fe del dicho de la victima, razón por la cual solicito de conformidad con el articulo 49 de la constitución así como los articulo 8 y 9 del C.O.P.P, finalmente no me opongo a las medidas de protección y seguridad solicitadas por el ministerio publico sin embargo me opongo a la solicitud de coerción personal, y ratifico la solicitud de libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo”.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



“Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano Vilomar D Oliveira Cumaraima, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 la salida del agresor del hogar, 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia., así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27/07/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Vilomar D Oliveira Cumaraima, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio 01, cursa Acta de Denuncia, de fecha 27/07/2013, rendida por la presunta victima, donde expone: “vine a denunciar al ciudadano Vilomar D Oliveira, quien era mi pareja hasta hace dos meses atrás, y el día 27/07/2013 siendo las 4.15 de la tarde la ciudadana Yina Rivera se encontraba en el fondo de la casa de mi tía Arelis Del Carmen Valdivieso Zapata, ya que siempre paso por allí para saludar y entonces el se encontraba en el fondo de la casa, se me acerco y le dijo que quería hablar conmigo, pero como estaba tomado yo le dije que no tenia nada que hablar con el y fue cuando comenzó a agredirme verbalmente y como yo le decía que me dejara tranquila fue cuando me agredió físicamente con un golpe que me dio por la nuca y yo me desmaye, cuando me desperté le dije que lo iba a denunciar. Al rato entro mi tía y me pregunto que pasaba y yo le dije que Vilomar me había golpeado y que yo lo iba a denunciar… al folio 05, Resumen Clínico Medico, de fecha 27/07/2013 donde se deja constancia de las lesiones que presenta; al folio 07 y Vto. cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 27/07/2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado en la presente causa; al folio 09 cursa Acta de Inspección de fecha 27/07/2013, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja Constancia de Inspección realizada en el sitio de los hechos; Cursa al folio 11 Memorandum Nº 9700-226-858, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Violmar D Oliveira, presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar cada uno de los imputados dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 3 la salida del agresor del hogar, 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera, desestimándose la solicitud realizada por la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: Vilomar D Oliveira Cumaraima, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 31 de años de edad, nacido en fecha: 17/04/1981, de profesión u oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.555.429, hijo de Victo D Oliveira y Susana Cumaraima, residenciado en la via principal playa grande, casa sin numero al lado del taller Santa Lucia el Municipio Bermudez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de Yina Rivera, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las Medidas De Seguridad y Protección y seguridad consagradas en el artículo 87 las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinales 5, prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, 6 prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas Y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA