REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002878
ASUNTO: RP11-P-2013-002878



Celebrado como ha sido el día 27 de julio de 2013, la Audiencia de Presentación del imputado: MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de: OMISSIS. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, previo traslado de la comandancia de policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público Penal N 06, Abg. Wilmal Zapata, se hizo llamar a sala y el mismo se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, en virtud de que en fecha 25-07-2012 la ciudadana YSEYRA DEL CARMEN SANCHEZ, denuncia por ante La Comandancia de policía Municipal de Benítez Estado Sucre, en compañía de su hija OMISSIS, en la cual se deja constancia que: Que el día miércoles 24-07-2013, a las 8:30 de la noche su hija de nombre OMISSIS de 13 años de edad, bajo hacia la escuela vieja de guasimal a un evento de cristianos, ella tenia varios días asistiendo pero siempre llegaba temprano, viendo que eran las 9 de la noche y no había llegado decidí ir a buscarla. Llegue a la escuela y pregunte si habían visto a mi hija OMISSIS y le respondieron que ella se había ido, subió a su casa para ver si había llegado cuando llega a su casa se da cuenta que ella no estaba volvió a salir para la escuela a ver si la encontraba cuando va bajando ve que viene subiendo tapándose la parte de abajo con una blusa y botando sangre, yo le pregunte que tiene y ella me respondió que le había llegado la regla y yo le dije que se cambiara y bañara y luego me acosté a dormir pero el día de hoy jueves 25, aproximadamente a las 4 de la tarde me llama mi hermana de nombre Deli Sánchez y me dice que OMISSS tiene algo que decirme, cuando voy mi hija me dice que Martín José abuso de ella, la llevo para el monte y le quito los pantalones, yo se lo dije mi esposo y fuimos a poner la denuncia, en tal sentido presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano: MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con una victima adolescente, articulo 238 ordinal 2, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existir fundados elementos de convicción en contra del imputado, no obstante en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es por lo que solicito la aplicación de una medida previstas en el artículo 236, ordinal 1, 2 y 3 ejusdem, asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO



Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, quien es Venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 25.098.518, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-1990, hijo de: Milagros Guzmán y Martín Rodriguez y domiciliado en: Guasimal, casa S/N, frente de la escuela vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: “Yo tenia ya seis meses viendome con ella yo trabajaba en maturín y venia 2 veces a la semana, el día que se dio lo que paso ella estuvo de acuerdo en tener relación conmigo porque yo se lo pregunte y había una prima de nombre Lurbelys que vive al lado de ella y que también sabia que yo tenia relación con ella, es todo.


DE LA DEFENSA

“una vez escuchada la solicitud del ministerio publico, así como lo declarado por mi representado, esta defensa se opone a la solicitud realizada por la representación fiscal en la cual califica el hecho como violencia sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 segundo aparte de la ley Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y por el delito de violencia psicológica previsto en la misma ley, toda vez que de acuerdo a lo declarado por mi representado la victima en el presente caso presto su consentimiento para el hecho, por lo cual no se puede hablar de violencia sexual y esto cambia el tipo penal precalificado por el ministerio publico igualmente aun cuando el delito que la fiscalia imputa tiene una pena alta considera esta defensa que no se ajusta a derecho la solicitud de privación de libertad, toda vez que han transcurrido mas de 48 horas desde que el hecho sucedió por lo cual no se puede hablar de flagrancia así mismo no medio ninguna orden judicial de captura emitida por algún tribunal de control por lo que no se encuentran dados los supuestos del articulo 236, 237 del C.O.P.P como para decretar una Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual solicito se decrete a favor de mi patrocinado una medida de coerción personal de las establecidas en el articulo 242 del C.O.P.P, en concordancia con los articulo 8 y 9 de la misma norma, y el articulo 49 de la C.R.B.V, así mismo solicito a la ciudadana juez tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales, en caso de que esta solicitud no sea compartida por el tribunal solicito que se tome en cuenta el tipo de delito imputado para establecer el lugar de reclusión advirtiendo que se tomen las medidas del caso, es todo solicito copias simples de la presente acta y de las actas que conforman el presente asunto.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico, quien solicita la aplicación de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado: MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, oída la declaración de los imputados y así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-072013. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, ha podido tener participación en hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente asunto entre las que tenemos: Acta de Denuncia de fecha 25-07-2013, cursante al folio 05, donde la ciudadana YSEYRA DEL CARMEN SANCHEZ, por ante La Comandancia de policía Municipal de Benítez Estado Sucre, en la cual se deja constancia que: Que el día miércoles 24-07-2013, a las 8:30 de la noche su hija de nombre OMISSIS de 13 años de edad, bajo hacia la escuela vieja de guasimal a un evento de cristianos, ella tenia varios días asistiendo pero siempre llegaba temprano, viendo que eran las 9 de la noche y no había llegado decidí ir a buscarla. Llegue a la escuela y pregunte si habían visto a mi hija OMISSIS y le respondieron que ella se había ido, subió a su casa para ver si había llegado cuando llega a su casa se da cuenta que ella no estaba volvió a salir para la escuela a ver si la encontraba cuando va bajando ve que viene subiendo tapándose la parte de abajo con una blusa y botando sangre, yo le pregunte que tiene y ella me respondió que le había llegado la regla y yo le dije que se cambiara y bañara y luego me acosté a dormir pero el día de hoy jueves 25, aproximadamente a las 4 de la tarde me llama mi hermana de nombre Deli Sánchez y me dice que OMISSIS tiene algo que decirme, cuando voy mi hija me dice que Martín José abuso de ella, la llevo para el monte y le quito los pantalones, yo se lo dije mi esposo y fuimos a poner la denuncia…. Acta de entrevista, de fecha 25-07-2013, cursante al folio 06 y su vuelto rendida por la víctima OMISSIS, por ante el IAPES del Municipio Benítez y deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 25-07-2013, cursante al folio 07 y su vuelto en la cual se deja constancia de la detención del imputado y de las diligencias practicadas. INSPECCION OCULAR, de fecha 25-07-2013, cursante al folio 10, realizada en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 26-07-2013, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de lograr la ubicación y detención del imputado de autos, cursante al folio 14. Memorandun Nº 9700-226-735, de fecha 26-07-2013, suscrito por el Medico forense Roberto Rodriguez en el adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la victima presenta desfloración positiva y reciente, cursante al folio 15. Memorandun Nº 9700-226-581, de fecha 26-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 16. Ahora bien, considera este juzgador que ciertamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, por lo que se considera que se encuentra configurado por las actas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, articulo 238 ordinal 2, por la magnitud de hecho se encuentra configurado. Así mismo configurado el peligro de obstaculización, por cuanto el mismo pudiere influir en la victima y en la testigo y poner en peligro la investigación y la justicia, por lo que por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 237, ordinal 2 y 3, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos con delito donde la víctima es unos niños que considera este Juzgador puede identificar a su victimario, y articulo 238 ordinal 2, Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa por los argumentos esgrimidos, en cuanto a la Medida cautelar, se acuerda las copias solicitadas y en cuanto al sitio de reclusión se acuerda como lugar de reclusión la Comandancia de policías y así se decide.

DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, quien es Venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 25.098.518, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-1990, hijo de: Milagros Guzmán y Martín Rodriguez y domiciliado en: Guasimal, casa S/N, frente de la escuela vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio OMISISIS. Se Califica la flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad instándose al comandante de esta ciudad, a los fines de que mantenga a los imputados en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía de Esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA