REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº’ 05
Carúpano, 27 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002862
ASUNTO: RP11-P-2013-002862

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día Veintisiete (27) de julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ YJOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, por uno de los delitos sobre armas y explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados Jhonny Ramón Vásquez Urbaez Y José Miguel Ravelo Osuna, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala al defensor privado Abg Elvis Rojas, quien se identifico como Elvis Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 13.273.532, inscrito en el IPSA bajo el N 201.048, con domicilio procesal en Calle Juncal, casa N 302, Carúpano Estado Sucre quien expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, es todo.



DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ Y JOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, plenamente identificados en autos, a los fines de que los mismos sean escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se me conceda el derecho e palabra a los fines de solicitar lo que a bien esta Representación Fiscal considere ajustado a derecho, es todo.


DE LOS IMPUTADOS


Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 359 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a retirarlos y haciendo pasar e identificarse el primero de ellos como: JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ, Venezolano, natural de Cachipal Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-1.996, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.543.459, hijo de Belkys Urbaez y Gonzalo Vásquez residenciado en: Cachipal via principal, cerca de la gallera, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente se hace pasara a sala al segundo de ellos identificándose como JOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, Venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.992, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.413.038, hijo de Hugo Luís Ravelo Gómez y Benita Osuna, residenciado en: Sector la Sabana de Río Grande Arriba de Irapa, calle principal casa N 113, cerca de la bodega de Chander, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ Y JOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al articulo N 05 ambos de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013, en los cuales funcionarios adscritos instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cetro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente 04:50 horas de la tarde… cuando nos desplazábamos por el Sector Polo Sur de Cachipal parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, avistamos que venían dos personas en moto y el piloto que vestía para ese momento una camisa de color negro con short de color rojo, que venía la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, girando el volante hacia el lado derecho, y estacionando la moto cerca de un puente, de ese sector y cada uno se sentaron cerca de la moto, procedimos a interceptarlos dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales; en esos momentos, pudimos visualizar que el copiloto vestía para ese momento un bermuda de color naranja y franela de color blanco y tenía terciado un bolsito tejido de color negro con franjas de color rojo… luego procedí a indicarle al que vestía con bermuda de color naranja y franela de color blanco que sacara lo que tenía en el bolso, fue en ese preciso momento que iba pasando un ciudadano por la otra acera… fue identificado como Jhon Manuel Valera… mostrándole el bolso y al abrirlo contenía en su interior varios proyectiles, procediendo a contarlos en presencia del testigo, y habían un total de treinta y nueve (39) proyectiles calibre 38mm (spl) sin percutar, marca CAVIM, indicándoles que iban a quedar detenidos… Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA


“oído la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, solicito al tribunal las presentaciones periódicas sean cada 30 días, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ Y JOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al articulo N 05 ambos de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones de Control N° 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al articulo N 05 ambos de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 28-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta Policial cursante al folio 04 y su vto, de fecha 25-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cetro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente 04:50 horas de la tarde… cuando nos desplazábamos por el Sector Polo Sur de Cachipal parroquia Yaguaraparo, Municipio Cajigal del estado Sucre, avistamos que venían dos personas en moto y el piloto que vestía para ese momento una camisa de color negro con short de color rojo, que venía la comisión policial, tomo una actitud nerviosa, girando el volante hacia el lado derecho, y estacionando la moto cerca de un puente, de ese sector y cada uno se sentaron cerca de la moto, procedimos a interceptarlos dándoles la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales; en esos momentos, pudimos visualizar que el copiloto vestía para ese momento un bermuda de color naranja y franela de color blanco y tenía terciado un bolsito tejido de color negro con franjas de color rojo… luego procedí a indicarle al que vestía con bermuda de color naranja y franela de color blanco que sacara lo que tenía en el bolso, fue en ese preciso momento que iba pasando un ciudadano por la otra acera… fue identificado como Jhon Manuel Valera… mostrándole el bolso y al abrirlo contenía en su interior varios proyectiles, procediendo a contarlos en presencia del testigo, y habían un total de treinta y nueve (39) proyectiles calibre 38mm (spl) sin percutar, marca CAVIM, indicándoles que iban a quedar detenidos… 2.- Acta De Entrevista, cursante al folio 07 y su vto, de fecha 25-07-2013, rendida por el ciudadano JHON MANUEL VALERA GONZALEZ, ante funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cetro de Coordinación Policial Dr. Juan Manuel Valdez, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Que el día de hoy 25/07/2013, a eso de las 05:00 horas me encontraba pasando por la vía nacional, ya que me dirigía para mi casa, en eso pude ver que varios policías tenían pegados de su propia moto, en eso llego uno de los policías me hizo llamado, pero para esos momentos no preste atención y me volvió a hacer el llamado pero más fuerte, y al voltear pude ver que el policía me estaba haciendo señas con la mano, me dirigí hasta donde se encontraban y fue cuando uno de ellos me enseño un bolsito tejido de color negro con franjas de color rojo y en su interior habían varias balas y llego uno de los funcionarios y comenzó a contarlos y habían 39 balas, en ese momento pude reconocer a uno de ellos quien se llama Jhonny, y reside en Cachipal Sector Polo Sur, del otro no se nada, luego le dijeron que iban a quedar detenidos… 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25-07-2013, en la cual se deja constancia de las Balas incautadas en el procedimiento, cursante al folio 08 y su vto. 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 25-07-2013, en la cual se deja constancia de las Moto incautada en el procedimiento, cursante al folio 10 y su vto. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 26-07-2013, cursante al folio 11 y su vto suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, quienes dejan constancia que encontrándose en la oficialía de guardia se presentó comisión de la Policía estatal Trayendo consigo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ Y JOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, así como las evidencias retenidas en el procedimiento. 6.- Inspección Técnica Criminalistica, de fecha 26-07-2013, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, quienes realizan inspección a la Moto y dejan constancia del estado y características de la misma. 6.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 156, de fecha 26-07-2013, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Guiria, quienes realizan inspección a las evidencias incautadas y dejan constancia que las mismas resultan ser Un (01) Bolso y Treinta y Nueve (39) Balas, especificando las características de la mismas. 7.- Memoradum N° 9700-226-382 de fecha 26-07-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que los imputados de autos NO PRESENTAN registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se declara sin lugar, y por cuanto nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al articulo N 05 ambos de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ YJOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 364 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY RAMON VASQUEZ URBAEZ, Venezolano, natural de Cachipal Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-07-1.996, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 26.543.459, hijo de Belkys Urbaez y Gonzalo Vásquez residenciado en: Cachipal via principal, cerca de la gallera, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSE MIGUEL RAVELO OSUNA, Venezolano, natural de Irapa, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-12-1.992, de profesión u oficio ayudante de electricista, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.413.038, hijo de Hugo Luís Ravelo Gómez y Benita Osuna, residenciado en: Sector la Sabana de Río Grande Arriba de Irapa, calle principal casa N 113, cerca de la bodega de Chander, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al articulo N 05 ambos de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta Días (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA