REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002486
ASUNTO: RP11-P-2013-002486
Celebrada como ha sido el día 26 de Julio de 2013, la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS, por la presunta comisión delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 80 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPPNA en perjuicio de LUIS ENRIQUE ACOSTA NORIEGA. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Público Penal N 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución del Defensor Publico Penal N 04 y el imputado (previo traslado y No estando presente: el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
DE LA DEFENSA
“Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representada no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
DEL TRIBUNAL
“Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez impone a los imputados de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
DEL IMPUTADO
“Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarme del país. 2.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano ROBERTO ANTONIO LATTAN ROJAS, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, nacido en fecha: 04-03-92, sin oficio, soltero, Titular de la Cédula de identidad V-20.564.290, hijo de Paula Rojas y Antonio Lattan, sabe residenciado en Guayacán, callejón de la Muerte, cerca , Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la CONSTITUCIÓN DE UNA CAUCIÓN JURATORIA, en la presente causa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 456 en relación con el 80 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la LOPPNA en perjuicio de LUIS ENRIQUE ACOSTA NORIEGA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda Notificar a la Fiscalia Quinta de lo aquí decidido y remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
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LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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