REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 26 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000318
ASUNTO: RP11-P-2013-000318


Revisado escrito presentado en fecha 25 de Julio del año en curso, solicitud suscrita por la Defensora Privada Abg. Maria Vásquez, en representación de la ciudadana NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, plenamente identificada en autos, en el cual solicita a este despacho la revisión de ciertas medidas cautelares, que pesan sobre ella y en consecuencia se le deje solamente las presentaciones periódicas y el cierre del establecimiento comercial, por cuanto considera que el tribunal se excedió en la aplicación de las medidas cautelares copio texto integro de la solicitud fiscal:

“ Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a la ciudadana NOHELIA DEL VALLE CORDOVA MARIN, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO MODALIDAD, previsto y establecido en los artículos 3 en relación con el 13 de LA Ley Sobre el contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de COMERCIALIZACION DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD, Y DE PROHIBIDO CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; quien fuera aprehendida en fecha 30-01-2013 en flagrancia, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, en la sede del local comercial Centro Estético Integral Stefanie, C.A; ubicado en la Av. Independencia signado con el Nº 122 en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde se le incauto previa inspección realizada por la Contraloría Sanitaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la salud del Estado Sucre, incautándosele en el área de consultorio la cantidad de un (1) franco de quinientos (500) CC de Metanol (Biopolímeros) llenos sin utilizar y la cantidad de Cuatro (4) Ampollas de Veinte (20) CC de Bioplant (biopolímeros), los cuales se encontraban ya utilizados, una caja de jeringas de cinco (5) CC, las cuales son sustancias prohibidas por resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la salud Nº 152, de fecha 29-11-2012, en donde se prohíbe de manera taxativa, el uso y aplicación de sustancias de rellenos, es decir, biopolímeros, polímetros y otros afines de tratamiento de estética, dicho procedimiento fue realizado a derecho en presencia del Ministerio Público, garantizándose de esta manera el debido proceso en toda sus fases y el respeto de todas las garantías constitucionales, considerando el Ministerio Público que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos antes precalificado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto son de data reciente, es decir de fecha 30-01-2013, igualmente que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar a la ciudadana Noemí del Valle Cordova Marín como autora o responsable de los delitos antes precalificados, por lo que se cumplen con los extremos del artículo 236 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y los supuestos que motivan la aplicación de la privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta ultima medida en el cese de las funciones como esteticista de la imputada de autos, por el tiempo que dure la presente investigación, finalmente pido por cuanto estamos en presencia de delitos que tienen multiplicidad de victimas solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva decretar la flagrancia y continuar el presente procedimiento por el procedimiento ordinario, todo de conformidad 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se me expidan copias simples del presente acto, es todo.”

Evidenciándose que el representante de la vindicta publica entre las medidas cautelares solicito e ARRESTO DOMICILIARIO , entre otras y el tribunal dictó su dispositiva de la siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, Venezolana, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacida en fecha: 16-05-1968, de estado civil Casada, titular de la Cedula de Identidad Nª V: 8.345.494, de profesión u oficio Esteticista, hija de Ramón Rafael Córdova y Vicente Marín de Córdova, Residenciada en: Calle Independencia, Casa Nª 222, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando en la modalidad prevista en el articulo 3 en relación con el articulo 13 de la ley sobre el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Comercialización de Bienes Declarados Nocivos para la Salud y de Prohibición Consumo, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad, consistente en presentaciones periódicas casa ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la Prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside y el Cierre del establecimiento comercial Centro Estético Integral Stefanie C.A; de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánicas Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal ACUERDA: librar boleta de libertad a favor de la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, titular de la cedula de identidad Nª V; 8.345.494 y remitir junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Así mismo se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Migración y Extranjería, informando que en fecha primero de febrero del 2013, se acordó la prohibición de salida del país de la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la salud informando sobre el cierre del Local Comercial Centro Estético Stefanie C. A y el cese de la funciones de la imputada como esteticista. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-


Se constata que el tribunal permitió la libertad de la imputada NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN con la condición que se presentara cada ocho días por ante la unidad de alguacilazgo. Garantizando de esta forma el debido proceso y la efectiva tutela judicial. Revisada la presente causa se puede constatar de igual forma que la imputada se ha ausentado de la jurisdicción con múltiples excusas, el cual el tribunal no ha acordado, así mismo alego problemas de salud para la revisión de la medidas en fecha 07 de junio del año en curso, la cual le fue negada por cuanto no acompaño ningún informe medico que sustentara o avalara tal situación. Demostrándose así la falta de cumplimiento a algunas de las medidas otorgadas a la ciudadana: NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, plenamente identificada en las actas, en consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY por los motivos antes explanados considera procedente NEGAR la revisión de la medida impuesta por este Tribunal en fecha 01 de Febrero del año en curso y se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de libertad consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; la PROHIBICIÓN DE SALIR SIN AUTORIZACIÓN DEL PAÍS Y DE LA LOCALIDAD EN LA CUAL RESIDE y el CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CENTRO ESTÉTICO INTEGRAL STEFANIE C.A; así mismo como el ejercicio de su oficio o profesión en el lapso de la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE CORDOBA MARIN, Venezolana, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacida en fecha: 16-05-1968, de estado civil Casada, titular de la Cedula de Identidad Nº V: 8.345.494, de profesión u oficio Esteticista, hija de Ramón Rafael Córdova y Vicente Marín de Córdova, Residenciada en: Calle Independencia, Casa Nº 222, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO en la modalidad prevista en el articulo 3 en relación con el articulo 13 de la ley sobre el Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD Y DE PROHIBICIÓN CONSUMO, previsto y sancionado en el articulo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de la Colectividad. Notifíquese a las partes de lo acordado. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA,


ABG. LAIMALIA MOYA