REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001629
ASUNTO: RP11-P-2013-001629



Celebrada como ha sido el día 22 de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Marquez, los imputados, previo traslado del internado Judicial y la Defensora Privada Abg. Mirna Salazar. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en fecha 19-06-2013, en contra de los ciudadanos imputados: JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha acontecidos en fecha: 03/05/2013.. Se deja constancia que la Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos En virtud de que en fecha 03/05/2013, cuando funcionarios de destacamento de vigilancia costera se encontraba en labores de investigación por la población de chaguarama de sotillo vía playa Puy Puy, del municipio Arismendi, y observaron a tres ciudadanos que al observar la comisión policial emprendieron veloz carrera hacia una vivienda, por lo que se emprendió la persecución a los mismos, introduciendo uno de ellos en un frizzer un objeto el cual al ser revisado se determino que el mismo era contentivo de presunta droga denominada marihuana, razón por la cual se practico la detención de los mismos; incautándose igualmente dos teléfonos celulares, uno marca nokia, modelo C1-01.1, código 059F481/S18HD122 y un Orinokiia, modelo C5635, Código A0000033DD7C1D, y una cartera con documentaciones perteneciente al ciudadano Julio cesar Mata, una moto Marca Empire, Modelo Horse, color Gris, serial de Carrocería TSYPEK5008B414903, serial del motor KW162FMJ8224177, placa ABIH48A; ahora bien en lo que respecta a la sustancia la misma arrojo un peso bruto de Cientos Veinte seis Gramos (126 g), de presunta marihuana, finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, toda vez que no se ha producido ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación de los mismos y se mantenga el aseguramiento preventivo decretado por este tribunal a los objetos incautados anteriormente referidos, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS ACUSADOS


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: JULIO CESAR MATA, venezolano, natural Rió Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha: 30/07/79, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.794 de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Figueroa Farfan y Madre Fallecida, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES venezolano, natural Rió Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/12/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.052 de profesión u oficio agricultor, hijo de Rita Mieres y padre Fallecido, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le otorga la palabra al Tercero de los imputados FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, venezolano, natural Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.651 de profesión u oficio agricultor, hijo de Zoilo Suniaga y Rita Hernández, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, quien expone: no voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional.

DE LA DEFENSA

“ En virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para comprobar la participación y responsabilidad de WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, en el delito que se le imputa de ocultamiento de Drogas y mucho menos el hecho imputado ya que las actas policiales se evidencia que los mismos fueron revisados en la calle y no se encontraban dentro de la vivienda en la cual se incauto la presunta droga y del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público queda evidenciado que en el mismo no se individualizo la responsabilidad penal de cada uno de los imputados en la citada causa, razones por la cual solicito sea revisada la medida de Privación de libertad y en su defecto de le otorgue una medida Cautelar; así mismo, ratifico la inocencia de mi defendido Julio Mata, en virtud de la inconsistencia de las pruebas presentadas ya que del acta policial se desprende que fue encontrada dentro de un frizer quinientos gramos de Marihuana y de la experticia realizada por el CICPC se evidencia que la presunta droga tiene 03 gramos, razones por la cual solicito la nulidad de las actas procesales en virtud que la orden de allanamiento y la revisión personal se hicieron sin presencia de testigos, Sostengo la inocencia de mis defendidos y solicito copias simples de todo el expediente. Es todo. .



VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL


concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2013 asimismo odia la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-05-2013 , por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas tanto testimoniales como documentales promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo admitida la acusación y las pruebas se acuerda mantener el aseguramiento preventivo decretado por este tribunal a los objetos incautados anteriormente referidos y se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.

DE LOS ACUSADOS



Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los acusados JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, y cada uno de ellos exponen por separado: “No podemos admitir los hechos de algo que no hicimos, queremosir a juicio a demostrar nuestras inocencias, es todo”.





DISPOSITIVA


“ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos JULIO CESAR MATA, venezolano, natural Rió Caribe, de 33 años de edad, nacido en fecha: 30/07/79, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.794 de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Figueroa Farfan y Madre Fallecida, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES venezolano, natural Rió Caribe, de 21 años de edad, nacido en fecha: 24/12/91, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.379.052 de profesión u oficio agricultor, hijo de Rita Mieres y padre Fallecido, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, venezolano, natural Rió Caribe, de 20 años de edad, nacido en fecha: 04/07/92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.626.651 de profesión u oficio agricultor, hijo de Zoilo Suniaga y Rita Hernández, residenciado en Chaguarama de Sotillo, Municipio Arismendi, Via Puy Puy, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2013, y se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MATA, WINTTER ANTONIO ESCALONA MIERES Y FELIX WLADIMIR SUNIAGA HERNANDEZ, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se mantiene el aseguramiento preventivo decretado por este Tribunal a los objetos incautados anteriormente referidos. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA