REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007081
ASUNTO: RP11-P-2012-007081
Celebrado como ha sido día 11 de Julio de 2013, la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-007081, seguido a los ciudadanos: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, los Imputados de autos, el Defensor Público Penal N 01 Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido la Juez procede a informar a las partes el motivo de la audiencia. Seguidamente se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal, acusa a los ciudadanos: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, por hechos ocurridos en fecha. (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos) Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”.
DE LOS ACUSADOS
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, titular de la Cedula de Identidad número V- 23.945.340, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, Calle José Félix Rivas, casa s/n, al frente de la gallera la soberana, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Yo, me presente voluntariamente para solventar este problema cuando lo capturan a el, y cuando vine el señor luis me dijo que el conocía a la juez, que no me preocupara que yo salía, es todo, Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al segundo de los imputado, quien dijo ser y llamarse como: LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, titular de la cedula de identidad Número V- 16.892.494, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, casa s/n, específicamente en la parte posterior del taller de Kiko, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.
DE LA DEFENSA
Vistas la acusación fiscal solicito la desestimación total de la misma por cuanto resulta de una ilogicidad. Asimismo el acto conclusivo en el presente caso carece medios probatorios que comprometan las responsabilidad penal de mis defendidos, y ante la ausencia de testigos que mencionen la presencia de mis defendidos durante la comisión del hecho, lo cual debilita el acto conclusivo, trayendo como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a la previsto en al articulo 300 del COPP y así lo solicito, finalmente de considerar el tribunal la apertura al juicio oral y publico, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptima comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien acusan a los ciudadanos: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, asimismo oidos los alegatos de la defensa pública; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa pública, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado solicita la palabra la defensa pública, y hacen del conocimiento de las partes la voluntad de sus representados de querer admitir los hechos. Seguidamente toma la palabra la juez, y expone: visto el desarrollo de la presente audiencia, considera este tribunal que en virtud de que han variado los hechos y las circunstancias, por las cuales se decreto la medida Privativa de Libertad al imputado de autos, es por lo que en razón de ellos se procede a la revisión de la medida, conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP, y en consecuencia se sustituye la misma por una menos gravosa consistiendo en presentaciones de cada 30 días por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, y expone a viva voz: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, y expone a viva voz: “admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Vista la admisión de hecho a viva voz por los acusados y en presencia de todas las partes, libre de toda ocasión y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del COPP, solicito, se aplique la correspondiente rebaja de pena. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, quienes, se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de: LA GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA Y JEAN CARLOS ESPINOZA UGAS; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 458 del Código Penal, establece para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano, una pena comprendida entre Diez (10) a Diecisiete (17) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Trece (13) años (6) meses procediendo en este caso a realizar la rebaja establecida en el articulo 84 en cuanto a la complicidad no necesaria que en el presente caso la rebaja quedaría en Seis (06) Años y Nueve (09) Meses ahora bien realizando la rebaja de la mitad, por la admisión de hechos realizada por los imputados quedando la pena definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y QUINCE (15), más las accesorias de Ley. Y así se decide.”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: JHON JAIRO VALENZUELA LORDUY, venezolano, natural de Cartagena, Colombia, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-03-1972, titular de la Cedula de Identidad número V- 23.945.340, soltero, chofer, residenciado en el Barrio 4 de Febrero, Calle José Félix Rivas, casa s/n, al frente de la gallera la soberana, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y LUIS RAMON RODRIGUEZ CARRERA, venezolano, natural de Guiria, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, titular de la cedula de identidad Número V- 16.892.494, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, casa s/n, específicamente en la parte posterior del taller de Kiko, Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, más las accesorias de Ley, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 84 del Código Penal Venezolano; mas las accesorias de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 74 ordinales 11 y 4 del código penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Líbrese boleta de libertad. Remítase a ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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