REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 02 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000328
ASUNTO: RP11-P-2013-000328
Celebrada como ha sido el día 26 de junio de 2013, siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala de audiencias N° 1B, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 05, presidido por la Juez Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez, acompañada por la secretaria judicial Abg. Hilda Flores y el alguacil de sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano YOHANNY URBANO PONCE, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio La Colectividad y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido, de procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Droga Abg. Simón Márquez, El defensor público Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz y el imputado Yohanny Urbano Ponce (previo traslado). Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 19-03-13 contra del ciudadano imputado: YOHANNY URBANO PONCE, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio La Colectividad y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal., en virtud de los hechos ocurridos en fecha acontecidos en fecha: 01-02-2013, siendo las 21:00 horas de la noche, salio la comisión en el vehiculo militar asignado a ese puesto con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en cumplimiento al plan misión a toda vida sucre en la jurisdicción, cuando avistaron a unos ciudadanos con actitud sospechosas a los cuales se les indico que se pegaran contra la pared para efectuarles un cheque corporal para verificar que los mismos no portaran ningún objeto de interés criminalistico, los mismos emprendieron la huida a la comisión, de inmediato se procedió a darle la voz de alto los cuales hicieron caso omiso de esta continuando con la huida, se procedió a la persecución de los mismo ya que se le avisto un arma de fuego tipo pistola con la que apunto a uno de los efectivos integrantes de la comisión, se logro darle captura a dos (02) individuos el cual uno de ellos portaba un arma de fuego, al captúralo se logro incautar un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, calibre: 9mm, serial L117674, de color gris, con empuñadura de color negro, con su respectivo cargador, contentivo de nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutir, al forcejear con la comisión se desprendió de un bolso de color negro, maraca prima, con una cinta de transporte de color negro el cual en su interior se encontraba un estuche tipo neceser, de color negro con bordes metálicos (aluminio) con un sistema de seguridad para abrir y cerrar tipo broche, al abrirlo en su interior se encontraban la cantidad de trece (13) envoltorios de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante, presuntamente cocaína envueltas con un material sintético de color verde claro, atados con hilo de color verde oscuro, un teléfono móvil (celular) marca: tinno, modelo T500, con batería, una imprenta alusiva de la empresa de telefonía movil MOVILNET, de color negro con borese y tapa trasera de metal de color gris, y dos (02) credenciales de afiliación a un UNT y FENATCS (sindicato profesional nacional revolucionario Maisanta), los cuales estaban protegidos con un porta credencial de material plástico de color rojo, una cinta transportadora color rojo, asignado a los ciudadanos: Douglas Urbano, CI. 14311809, con el cargo de Sec. General, Sección Sucre, y Yilber Urbano, CI: 16893066, con el cargo de delegado seccional Sucre,… luego pasados varios minutos se percataron de la presencia de un grupo de personas (aproximadamente 30 personas) vecinas del lugar de los hechos las cuales conocían a los ciudadanos involucrados quienes al notar que la comisión iba a montar a los detenidos en la unidad (patrulla) reaccionaron con actitud agresiva arremetieron contra la comisión con piedras, botellas y gritos amenazantes ofensivo, donde resulto herido en la mano derecha el S/1 Malave Salazar Johan, producto de una mordedura causada por una mujer al momento de evitar el traslado de los sujetos capturados hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, fue cuando el grupo de personas antes mencionadas se encimaron violentamente logrando mediante forcejeo que uno de los ciudadano huyera con rumbo desconocido, en ese momento al notar que peligraba la integridad física de la comisión se efectuaron cuatro disparos al aire para calmar los ánimos de las persona, seguidamente lograron capturar al ciudadano YOANNY URBANO PONCE, … quien era el portador del arma de fuego y el bolso, al llegar al comando procedimos a observar y detallar las credenciales incautadas en el procedimiento, logrando constatar que una de las credenciales pertenecía al ciudadano que logro huir al momento que los cuidadnos se nos encimaron en forma violenta el cual portaba el arma de fuego y el bolso se pudo identificar con el nombre de Yilber Urbano, el cual pertenece al sindicato profesional nacional revolucionario maisanta. Posteriormente se procedió al pesaje de la presunta sustancia arrojando un peso bruto de diez gramos (10grs) de cocaína y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: YOANNY JESUS URBANO PONCE, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal , Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.556.894, de oficio Albañil; hijo de Jesús Salvador Urbano y Adelaida Ponce y residenciado en: Sector la Playa, Calle Bermúdez, Casa S/N; a una cuadra de la Cancha, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone: “yo soy inocente, voy para juicio todo.”
DE LA DEFENSA
Esta defensa en representación del ciudadano YOANNY JESUS URBANO PONCE, quién el ciudadano fiscal del Ministerio Público le esta imputando los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio La Colectividad y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación fiscal y como consecuencia de la misma solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal del 3° del COPP, ya que no hay suficientes elementos de convicción, a los fines de soportar un eventual juicio oral y público, a todo evento solicito fase a juicio de la presente causa, me adhiero a las pruebas presentada por el ciudadano fiscal en función del principio de la comunidad de la pruebas, solicito copia del presente acto, es todo. COMO PUNTO PREVIO: Se decreta como pena accesoria la confiscación de UN TELEFONO CELULAR MOVILET, MARCA TINNO, MODELO T500, SERIAL IMEI N° 353336040589518, fabricado en CHINA, tarjeta de memoria marca MICRO SD 2GB, ARMA DE FUEGO NOMBRE PISTOLA , MARCA LORCIN, MODELO: L9MM CAL, CALIBRE: AUTO , elaborada en metal de color pavón negro, con forma de paralelepípedo de diez capacidades de almacenamiento de balas, y nueves (09) BALAS en color dorado, calibre 9mm, SEIS (06) con las inscripciones LUGAR UNO CAVIM, UNA (01) WCC 12 Y UNA (01) Y88, serán colocadas a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX, a los fines de su destrucción. Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 5, acuerda Sin Lugar la desestimación y la solicito de Sobreseimiento de la causa.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: YOANNY JESUS URBANO PONCE, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal , Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.556.894, de oficio Albañil; hijo de Jesús Salvador Urbano y Adelaida Ponce y residenciado en: Sector la Playa, Calle Bermúdez, Casa S/N; a una cuadra de la Cancha, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio La Colectividad y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-02-2013 asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOANNY JESUS URBANO PONCE, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio La Colectividad y Resistencia a la Autoridad , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano YOANNY JESUS URBANO PONCE, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado YOANNY JESUS URBANO PONCE, y expone: “no admito los hechos, pero quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano YOANNY JESUS URBANO PONCE, quien es venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal , Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-75, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.556.894, de oficio Albañil; hijo de Jesús Salvador Urbano y Adelaida Ponce y residenciado en: Sector la Playa, Calle Bermúdez, Casa S/N; a una cuadra de la Cancha, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud de los hechos corridos en fecha 01-02-2013. Líbrese oficio a la Dirección General de Armas y Explosivos (DAEX, a los fines de su destrucción de los objetos incautados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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