REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000478
ASUNTO: RP11-P-2013-000478


Celebrado como ha sido el día 18 de Julio de 2013, la Audiencia Especial en el asunto Nº RP11-P-2013-000478, seguido al acusado: FRANKLIN JOSE MANRIQUE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSBELY DESIREE ROJAS ALCALA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública N 02 Abg. Siolis Crespo, el imputado de autos y la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que hicieran acto de presencia los indicados como ausentes.


DE LA DEFENSA

Ratifico la solicitud de fecha 19-06-2013, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de noventa (90) días para emitir acto conclusivo, es todo. Se deja constancia, de que el imputado manifestó estar de acuerdo con la solicitud de su Defensor. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima, quien expone: El después de eso no se ha metido mas conmigo y gracias a dios ya no tenemos problemas, y espero que se siga comportando igual, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la Defensa solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde la Fiscal solicitó se concediera un lapso de noventa (90) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados Ocho (08) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de Dos (2) Años, Cinco (5) Meses y Veintiséis (26) Días desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al imputado: FRANKLIN JOSE MANRIQUE GUTIERREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSBELY DESIREE ROJAS ALCALA, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido al imputado: FRANKLIN JOSE MANRIQUE GUTIERREZ quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha: 05-10-1981, de estado civil casado, de profesión u oficio: vigilante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.407.260, hijo de Francisco Manrique y Lidubina de Manrique, y residenciado en: Av. Universitaria, Canchunchu Nuevo, sector 23 de Enero, casa Nº 19, cerca de un galpón, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSBELY DESIREE ROJAS ALCALA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya