REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 5
Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002584
ASUNTO: RP11-P-2013-002584
Celebrado como ha sido el día 10 de julio de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIMAR JOSE YEGUEZ ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar Peña, el imputado previo traslado desde la Guardia nacional Bolivariana de Yaguaraparo del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se hace pasar a la sala al defensor publico Penal N 05 en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIMAR JOSE YEGUEZ ESPINOZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/07/2013, cuando la victima de autos deja constancia que se encontraba en casa de su amiga Yosangel Aguilera cuando llegó tocando la puerta el ciudadano HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, quien es el esposo de su hermana a buscarla, ella salió a ver que quería y aprovechó de preguntarle por que estaba diciendo en la calle que la iba a agarrar a golpes y este le respondió de forma grosera y comenzó a decirle palabras obscenas, agarró una piedra para intentar golpearla hasta que llegó su mamá y junto a su amiga la metieron en la casa. En virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se Impongan las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 34 de años de edad, nacido en fecha: 27-10-1979, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.244.193, hijo de Carmen Rivera y Vicente Villalard, residenciado en: Calle Bolívar, Casa S/N, Invasión Fundo San Juan, cerca de la Torre de Movistar, Yaguaraparo, Municipio cajigal del Estado Sucre; quien manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, así como escuchada la solicitud de la representación fiscal, esta defensa publica se opone por considerar que no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236, así mismo no existen testigos que corroboren el dicho de la presunta víctima, ni informe medico psiquiátrico para precalificar los delitos establecidos por el ministerio público, así mismo en cuanto a la violencia psicológica no existe constancia de que la misma haya sido reiterada; y en cuanto a las medidas de protección a la victima esta defensa no se opone a las mismas, solicito copias de las actuaciones, es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIMAR JOSE YEGUEZ ESPINOZA, y así mismo solicita la imposición de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87, ordinal 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 Prohibición ingerir bebidas alcohólicas, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó se decrete a favor de su representado Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del C.O.P.P, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIMAR JOSE YEGUEZ ESPINOZA, así mismo oído lo manifestado por la defensa publica y así como de la revisión del presente asunto, considera este tribunal que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIMAR JOSE YEGUEZ ESPINOZA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 08/07/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado, cursante al folio 02. Acta de Denuncia, de fecha 08/07/2013, cuando la victima de autos deja constancia que se encontraba en casa de su amiga Yosangel Aguilera cuando llegó tocando la puerta el ciudadano HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, quien es el esposo de su hermana a buscarla, ella salió a ver que quería y aprovechó de preguntarle por que estaba diciendo en la calle que la iba a agarrar a golpes y este le respondió de forma grosera y comenzó a decirle palabras obscenas, agarró una piedra para intentar golpearla hasta que llegó su mamá y junto a su amiga la metieron en la casa, cursante al folio 03. Acta de entrevista, rendida por al ciudadana Yosangel Aguilera, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 04. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, de donde se desprende el proceso de detención del imputado, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-184-358, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA; no presenta registros. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIMAR JOSE YEGUEZ ESPINOZA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se continué el proceso por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en 93 y siguiente de la Ley Especial; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: HINDARO DELFIN VILLALARD RIVERA, Venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, de 34 de años de edad, nacido en fecha: 27-10-1979, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.244.193, hijo de Carmen Rivera y Vicente Villalard, residenciado en: Calle Bolívar, Casa S/N, Invasión Fundo San Juan, cerca de la Torre de Movistar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de ELIMAR JOSE YEGUEZ ESPINOZA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Líbrese oficio al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Yaguaraparo, adjunto boleta de libertad del imputado de autos. Regístrese a nivel de sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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