REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002150
ASUNTO: RP11-P-2011-002150



Celebrada como ha sido el día 08 de julio de 2013, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto seguido al imputado: DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, ampliamente identificados en las actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Elida Gabriela Sánchez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2011. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la victima: Elida Gabriela Sánchez y el imputado: David Rafael Martínez Sánchez, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos y El Defensor Publico Penal Nº 5, Abg. Jesús Mayz. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 12 de Abril del 2012, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el acusado.



DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Imputado DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-12-1969, titular de la cédula de identidad Número V- 10.883.303, de profesión u oficio: Obrero, y residenciado en: La Azucenas, por la pasarela, casa s/n, del Estado Sucre; y expone: Yo cumpli con las condiciones que me impuso el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la victima Elida Gabriela Sánchez, quien expone: No hemos tenidos más problemas.


DE LA DEFENSA

Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, por cuanto no han surgido mas problemas con las victimas, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido, solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.


DEL FISCAL

Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, al ciudadano DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no cursa ante loa fiscalia ninguna denuncia en contra del ciudadano. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la Defensa Pública y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, efectivamente el imputado DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Elida Gabriela Sánchez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-08-2011; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado DAVID RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 29-12-1969, titular de la cédula de identidad Número V- 10.883.303, de profesión u oficio: Obrero, y residenciado en: La Azucenas, por la pasarela, casa s/n, del Estado Sucre;; por la comisión los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Elida Gabriela Sánchez; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA