REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002825
ASUNTO: RP11-P-2013-002825

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 25 de Julio de 2013, se constituyo el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA Y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de alguno por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal de guardia quien aceptó la designación efectuada y se impuso de las actuaciones procesales.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos de fecha 24-07-2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje al perímetro de Irapa, trasladándose en unidades motorizadas por las diferentes calles. Al desplazarse por la calle la marina, cerca del local el campanazo siendo aproximadamente la una de la tarde avistaron a dos personas de sexo masculino a bordo de una moto color negro y el copiloto llevaba una
maleta de viaje de color negro y quienes al avistar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y procedieron a identificarse. Luego de pedirles los documentos personales procedieron a efectuarles la correspondiente revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés; al efectuarle la revisión a la maleta de viajero que llevaban lograron observar que en su interior se encontraban siete panelas elaboradas en papel sintético de color transparente y en el fondo pudo observarse un papel plástico de color azul, cuatro amarrados con cinta de embalaje de color marrón y tres con papel sintético de color transparente, todos se encontraban amarrados con cabuya, de color rojo contentivos en su interior de residuos vegetales e la presunta droga denominada marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos con novecientos veinticinco gramos (3kg,925g), razón por la que quedaron detenidos, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Droga, solicito el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto marca Empire Horse, color negro, modelo Keb Way 150, serial carrocería TSYPEK5039B501826, serial motor KW162FMJ8565074, dos celulares el primero marca Vuelca movilnet modelo 5186, (hex) A100002365D3BF color blanco y negro y el otro marca Nokia de movistar, Imei 012984/00/135226/0 y un maletero de color negro marca Challenger. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la juez impuso a los imputados del se Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: eso yo me lo conseguí en el mar porque yo soy pescador, y me lo agarraron cuando lo estaba trasladando me lo quitaron. Cuando venia saliendo de la playa le pedí ayuda a elvis sin decirle que tenia adentro para que me aguantara el bolso mientras yo manejaba la moto y ahí mismo me agarraron los funcionarios que venían en una comisión. Es todo,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
seguidamente se pasa a identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien manifestó: yo no tengo culpa de estar aquí, soy inocente de lo que esta pasando, no sabia que llevaba el, solo me pidió una ayuda de que lo llevara a llevar algo para su casa, pero no sabia que era, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo quien expone: oído lo manifestado por mis representados el ciudadano Alberto Martínez Figueroa solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto aun no encontramos en la fase de investigación, no consta en acta la experticia química hecha a la presunta droga, y visto que se trata de una sustancia que como bien manifestó mi representado se la encontró en el mar, sin saber cual era su contenido por cuanto no se tiene e la certeza de que sea droga que tipo y peso real, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, así como el del estado de libertad previsto en el articulo 8 y 9 del COPP, solicito se le imponga unas presentaciones periódicas conforme a lo previsto en el numeral tercero del articulo 242, del COPP, visto que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la búsqueda de la verdad, visto así mismo la sinceridad de mi representado quien no registra antecedentes policiales con lo que se demuestra su buena conducta predelictual, se trata de un hombre trabajador de la pesca, que nada influirá en los testigos que no existen en la presente causa, evidentemente no cuenta con recursos económicos para abandonar la jurisdicción por lo que considero lo posible la aplicación de una medida menos gravosa, en lo que respecta al ciudadano Elvis Flores, solicito se le decrete su libertad sin restricciones, visto que de la misma declaración del ciudadano Alberto Martínez se desprende que no tenia conocimiento del contenido del bolso perteneciente a su persona, aunado a que así mismo no registra antecedentes policiales y es un joven honesto y trabajador de la albañilería, que como bien se evidencia de su propia declaración le hizo el favor de sostener el bolso a Alberto mientras que este conducía desconociendo el contenido, igual lo ampara los principios de presunción de inocencia de estado de libertad, no consta en acta declaración de algún testigo que haga referencia a que lo vieron sacaron droga en el mar , por lo que no considero procedente ninguna medida de coerción personal. Finalmente solicito copia del todo el acta. Es todo. .
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación Judicial, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, donde la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24-07-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 02 y su vuelto, de fecha 24-07-2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Dr. Juan Manuel Valdez”, dejan constancia que siendo las 10:15 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje al perímetro de Irapa, trasladándose en unidades motorizadas por las diferentes calles. Al desplazarse por la calle la marina, cerca del local el campanazo siendo aproximadamente la una de la tarde avistaron a dos personas de sexo masculino a bordo de una moto color negro y el copiloto llevaba una maleta de viaje de color negro y quienes al avistar la presencia de la comisión policial asumieron una actitud nerviosa por lo que les dieron la voz de alto y procedieron a identificarse. Luego de pedirles los documentos personales procedieron a efectuarles la correspondiente revisión corporal, no encontrando ningún elemento de interés; al efectuarle la revisión a la maleta de viajero que llevaban lograron observar que en su interior se encontraban siete paneleas elaboradas en papel sintético de color transparente y en el fondo pudo observarse un papel plástico de color azul, cuatro amarrados con cinta de embalaje de color marrón y tres con papel sintético de color transparente, todos se encontraban amarrados con cabuya, de color rojo contentivos en su interior de residuos vegetales e la presunta droga denominada marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos con novecientos veinticinco gramos (3kg,925g), razón por la que quedaron detenidos. REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 06 y 07, donde se deja constancia de la incautación de un maletero de color negro que al abrirlo contenía en su interior siete panelas elaboradas en papel sintético de color transparente y en el fondo pudo observarse un papel plástico de color azul, cuatro amarrados con cinta de embalaje de color marrón y tres con papel sintético de color transparente, todos se encontraban amarrados con cabuya, de color rojo contentivos en su interior de residuos vegetales e la presunta droga denominada marihuana, las cuales arrojaron un peso bruto de tres kilos con novecientos veinticinco gramos (3kg,925g) y una moto marca empire, de color negro. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias practicadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-381, cursante al folio 12, mediante el cual dejan constancia que los imputados, no presentan registro policial. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO cursante al folio 14, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación Judicial, solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público, como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga, esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Publica, por los argumentos esgrimidos anteriormente. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 183 de la ley Orgánica de Droga, se decreta el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto marca Empire Horse, color negro, modelo Keb Way 150, serial carrocería TSYPEK5039B501826, serial motor KW162FMJ8565074, dos celulares el primero marca Vuelca movilnet modelo 5186, (hex) A100002365D3BF color blanco y negro y el otro marca Nokia de movistar, Imei 012984/00/135226/0 y un maletero de color negro marca Challenger a solicitud del fiscal del Ministerio Público. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados: ALBERTO JOSE MARTINEZ FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 46 años de edad, nacido en fecha 21-11-66, de estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº 10.929.022, de profesión u oficio pescador, hijo de Ernestina Figueroa y Gerardo Martínez y con domicilio en Hawai II, urbanización Virgen de Fátima, Casa Numero 08, Calle numero 08, Irapa, Municipio Mariño, Carúpano del Estado Sucre y ELVIS DANIEL FLORES FIGUEROA, venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-07-89, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.107.396, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Figueroa y Tito Flores y con domicilio en el Sector San José, Casa sin numero, cerca del cerro, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la libertad sin restricciones , solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 183 de la ley Orgánica de Droga, se decreta el aseguramiento preventivo del vehículo tipo moto, marca Empire Horse, color negro, modelo Keb Way 150, serial carrocería TSYPEK5039B501826, serial motor KW162FMJ8565074, dos celulares el primero marca Vuelca movilnet modelo 5186, (hex) A100002365D3BF color blanco y negro y el otro marca Nokia de movistar, Imei 012984/00/135226/0 y un maletero de color negro marca Challenger, a solicitud del fiscal del Ministerio Público, los cuales deberán colocarse a disposición de la Oficina Nacional Antidroga. Líbrese el oficio correspondiente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H. La SECRETARIA JUDICIAL
Abg. Elluz Farias