REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTRL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002815
ASUNTO: RP11-P-2013-002815

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 25 de Julio de 2013, se constituyo el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados GREGORI RAFAEL LAREZ MATA Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Rudy Pérez y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando si tener abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al defensor privada Abg. Lovelia Marcano, titular de la Cedula de Identidad Nº 4952469,debidamente inscrita en el impreabogado Nº 23.628, con domicilio procesal en Avenida Acilo de Anciano san Martín, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien se impone de las actuaciones, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los Imputados GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en virtud de los hechos de fecha 23-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, siendo las 07:45 horas de la noche, se recibió una llamada telefónica de una ciudadano de nombre Rosa Emilia Pino, presuntamente vecina del sector Tacoa, Calle el Níspero, quien manifestó que en la casa de las construidas por el gobierno de color azul y puerta de color negro S/N, donde reside el ciudadano de Nombre Gregori Mata, habían cambiado unos televisores por droga, motivo por el cual se constituyo una comisión policial, y una vez verificada la información por nuestros funcionarios de inteligencia, y frente a la vivienda en cuestión, se procedió a tocar la puerta de la misma, nos atendió un ciudadano que se identifico como gregori Mata, una vez notificada el motivo de la presencia, este permitió el acceso a la vivienda, y en presencia de dos testigos se procedió al registro de la vivienda, comenzando por la primera habitación donde no se encontró evidencia de interés criminal, pasando a revisar la sala, comedor y cocina igualmente no se encontró evidencia de interés criminal, luego se paso a revisar la segunda habitación y cerca de una lavadora en el piso estaba una bolsa de color azul, el cual cubría un bolso de color amarillo con el logo “LIGHNING MCQUEEN”, que al abrir contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular en forma de pelota forrado en tirro transparente y en su interior residuos vegetales verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, allí también se localizó un envase de anime de color blanco forrado en tirro transparente elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, todos contenía en su interior residuos vegetal verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual quedan detenidos, siendo identificados plenamente, seguidamente se procedió al pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 538 gramos con 800 miligramos y se elaboro el acta de cadena y custodia, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, de las que se configuran en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente se les pregunto al ciudadano si quiere hacer uso de su derecho de declarar a lo que manifestó que si, y Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/10/83, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.305, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifestó: me acojo al precepto constitucional, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
seguidamente se pasa a identificar al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/10/85, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.815, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, quien manifesto: me acojo al precepto constitucional, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expone: en relación a la solicitud hecha por la representación fiscal en contra de mi representado Gregori Rafael Mata, solicito respetuosamente a este tribunal que otorgue una medida menos gravosa por considerar que no emanan de las actuaciones elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representando, por lo que solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo previsto n el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a mi representado Rodolfo del Jesús Larez Mata, considero que el mismo no interfirió de manera alguna en el procedimiento efectuado por funcionarios policiales por lo que le solcito una libertad sin ningún tipo de restricciones para el mismo. Finalmente solicito copia del todo el acta. Es todo. .

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia Contra las Drogas, en lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en contra de GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Y OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, de fecha 23-07-2013 así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los referidos imputados, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 23-07-2013, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José francisco Bermúdez”, Coordinación de Investigaciones y procedimientos policiales, siendo las 07:45 horas de la noche, se recibió una llamada telefónica de una ciudadano de nombre Rosa Emilia Pino, presuntamente vecina del sector Tacoa, Calle el Níspero, quien manifestó que en la casa de las construidas por el gobierno de color azul y puerta de color negro S/N, donde reside el ciudadano de Nombre Gregori Mata, habían cambiado unos televisores por droga, motivo por el cual se constituyo una comisión policial, y una vez verificada la información por nuestros funcionarios de inteligencia, y frente a la vivienda en cuestión, se procedió a tocar la puerta de la misma, nos atendió un ciudadano que se identifico como gregori Mata, una vez notificada el motivo de la presencia, este permitió el acceso a la vivienda, y en presencia de dos testigos se procedió al registro de la vivienda, comenzando por la primera habitación donde no se encontró evidencia de interés criminal, pasando a revisar la sala, comedor y cocina igualmente no se encontró evidencia de interés criminal, luego se paso a revisar la segunda habitación y cerca de una lavadora en el piso estaba una bolsa de color azul, el cual cubría un bolso de color amarillo con el logo “LIGHNING MCQUEEN”, que al abrir contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular en forma de pelota forrado en tirro transparente y en su interior residuos vegetales verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, allí también se localizó un envase de anime de color blanco forrado en tirro transparente elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, todos contenía en su interior residuos vegetal verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, motivo por el cual quedan detenidos, siendo identificados plenamente, seguidamente se procedió al pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de 538 gramos con 800 miligramos y se elaboro el acta de cadena y custodia. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04 y 05 de fecha 23/07/2013, rendida por el ciudadano RAIFRE GUEVARA Y JESUS NORIEGA, Mediante la cual narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA DE ASEGURAMIENTO, cursante al folio 09, donde se deja constancia de la incautación de una sustancia de presunta marihuana la cual arrojó un peso bruto de quinientos treinta y ocho gramos con ochocientos miligramos (538g 80 mg). REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 10 y 11, donde se deja constancia de la incautación de un bolso de color amarillo con el logo LIGHNING MCQUENN, que al abrirlo contenía en su interior un envoltorio de tamaño regular en forma de pelota forrado en tirro transparente y en su interior residuos vegetales verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, allí también se localizó un envase de anime de color blanco forrado en tirro transparente elaborado en material sintético de color transparente de tamaño regular, todos contenía en su interior residuos vegetal verde pardo de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 12 y 13 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y de las diligencias practicadas, MEMORANDUM Nº 9700-226-842, cursante al folio 15, mediante el cual dejan constancia que los imputados, no presentan registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la disimetría de la pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados: GREGORI RAFAEL LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 24/10/83, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.021.305, de profesión u oficio pescador, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; Articulo 237 numerales 2° y 3 y articulo 238 numerales 2° y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Y en cuanto al Imputado: RODOLFO DEL JESUS LAREZ MATA, venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 10/10/85, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.331.815, de profesión u oficio Técnico electricista, hijo de Irene Mata y Rodolfo Larez y con domicilio Calle el Níspero, casa S/N, Sector Tacoa, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ord 3º del Código Orgánico procesal Penal, Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL


ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H
La SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. Elluz Farias