REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002481
ASUNTO: RP11-P-2013-002481
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 02 de julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra de los ciudadanos EDGAR RAMON GARCIA, DANIEL ENRIQUE TENIAS, ALONSO CELESTINO BOGADI PEREZ, RONARD ALEXANDER GARCIA GARCIA Y VICTOR EMILIO GARCIA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Jueza impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando DANIEL ENRIQUE TENIAS, ALONSO CELESTINO BOGADI PEREZ no contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensora Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Mientras que EDGAR RAMON GARCIA, RONARD ALEXANDER GARCIA GARCIA Y VICTOR EMILIO GARCIA manifestando contar con la asistencia de defensor que lo represente, por lo que se hace pasar a la sala de audiencias al Defensor Privado. Abg. Nelson López, titular de la cedula de identidad Nº 8.441.718 , inscrito bajo el impreabogado Nº 50.731, y con domicilio procesal Calle Cajigal con juventud, centro comercial el Guacharo, piso 2, oficina 4-A, Cumana, estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones, jurando ser fiel a los inherente a la presente causa, garantizando a tal efecto a este tribunal el sagrado derecho a la defensa.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de individualizar a los en este acto a los ciudadanos EDGAR RAMON GARCIA, DANIEL ENRIQUE TENIAS, ALONSO CELESTINO BOGADI PEREZ, RONARD ALEXANDER GARCIA GARCIA Y VICTOR EMILIO GARCIA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y Desarme, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01/07/2013 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se constituyeron en comisión en virtud de llamada telefónica recibida de una persona que no quiso identificarse mediante la cual manifestó que se encontraban varias personas por el sector la Toma a bordo de tres motocicletas, portando armas de fuego y causando zozobra en dicho sector, razón por la cual los funcionarios se dirigieron al sector, logrando avistar a cinco ciudadanos a bordo de tres motos quienes al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, haciendo caso omiso al llamado hecho por la comisión de que se detuvieran. En vista de la situación comenzó la persecución logrando estos ciudadanos internarse en la construcción de un hotel denominado “Hotel Costeña II Guiria Suite” ubicado en la calle principal. Al ingresar al mismo, observaron cuando los ciudadanos dejaron las motos abandonadas y emprendieron huida hacia el final del establecimiento donde lograron alcanzarlos y neutralizarlos. Al efectuarles la revisión corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y al efectuar la inspección del lugar, se logró ubicar tres vehículos tipo moto, parcialmente desvalijadas; igualmente se observó en la entrada del lugar un bolso elaborado en fibras de material sintético de color negro y rojo contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, un cartucho calibre 28 MM, de color rojo y dos teléfonos celulares. De igual forma, cerca de la sección destinada a la recepción se logró incautar otra arma de fuego, tipo chopo, sin serial ni marca aparente, con un cartucho calibre 28 MM, de color rojo, razón por la que quedaron detenidos, Y en razón de esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTEN EN FIANZA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete el procedimiento por la vía ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: EDGAR RAMON GARCIA, natural de Irapa, estado sucre, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 31/08/83, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.014, de estado civil casado, hijo de brunop Biñega y Gertrudis García, de oficio vigilante, residenciado en Calle Principal la Toma, hotel Guiria Numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: DANIEL ENRIQUE TENIAS, Venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, 25 años de edad, nacido el 12/07/87, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.344, de estado civil Soltero, hijo de Maria Tenias y Pablo Marchan, de oficio Albañil, y residenciado en la Toma, Calle Principal, casa sin numero, cerca del hotel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: yo soy inocente y fui para allá porque los conozco a ellos, y fui al hotel porque le iba arreglar la moto, me pusieron todo eso y no se porque. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: ALONSO CELESTINO BOGADI PEREZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, de 39 años de edad, nacido el 01/10/72, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.703, de estado civil soltero, hijo de Pedro Bogadi y Maria Pérez, de oficio Agricultor, y residenciado en la Toma, calle principal casa sin numero, cerca del hotel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al cuarto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: RONARD ALEXANDER GARCIA GARCIA, Venezolano, natural de Guiria, estado sucre, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18/09/89, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.936, de estado civil soltero, hijo de bruno Biñega y Gertrudis García, de oficio vigilante, residenciado en Calle Principal la Toma, hotel Guiria Numero 2, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra al quinto de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: VICTOR EMILIO GARCIA, natural de Irapa, estado sucre, Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 23/02/78, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.350, de estado civil casado, hijo de bruno Biñega y Gertrudis García, de oficio vigilante, residenciado en Calle Principal la Toma, hotel Guiria Numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: vistas las actas que conforman las actuaciones u oído las declaraciones de mis representados es evidente que no están dados los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del COPP, para que proceda ninguna medida de coerción personal toda vez que no se configuran los tipos penal atribuidos por el representante del Ministerio público, no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto tienen un domicilio estable y en nada influirán en la investigación por cuanto no existentes testigos instrumentales en la presente causa que puedan corroborar los alegatos de los funcionarios, no existiendo flagrancia procedieron a detener a mis representados, y lo privaron ilegítimamente de la libertad, no tomando en consideración que son ciudadanos trabajadores sin ningún tipo de registros policiales, por lo que no es posible que se presuma que cinco personas estén reunidos arreglando unas motos de su propiedad y se considere que existe una asociación para delinquir, estén asociados para cometer los otros delitos que no existen, y no le incautaron armas y ningún tipo de objetos, cuando efectivamente se trata de un delito sumamente grave cuya pretensión fiscal es la aplicación de una Fianza, basada en hechos que no existen razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones de las que el tribunal considere procedente en lo atención de todo lo antes referido, aun los ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad aunado a que no registran antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buenas conductas predelictual. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Nelson López, quien expone: al amparo a los derechos constitucionales que le asiste a mis patrocinados en este acto, con el debido respeto al fiscal del ministerio publico debo señalas que las calificaciones hechas por el estimado funcionario para imputar a mis representados por los delitos por el señalado, no se corresponde en modo alguno con supuestos de hechos que emergen de los medios de pruebas que cursan al expediente, en cuanto al primero de ello referido a la asociación Para delinquir debo advertir que no esta siquiera demostrado de manera somera que estas cinco personas se hayan organizado para cometer delito alguno, pues no hay referencia a excepción al delito de porte ilícito de arma de fuego, del cual hablare mas adelante las circunstancias ciudadana juez de que exista unas motocicletas de las cuales por razones desconocidas a esta defensa se desconoce cual ha sido la intención de los funcionarios de la investigación asl no consignar los documentos de propiedad que le fueron entregados por sus respectivos propietarios al momento de practicar el procedimiento, lo que conforma por razones obvias demuestran o reforzarían la prueba de que son los propietarios de esta al punto de que se permite reconocer que las mismas no se encontraban solicitadas por ningún tercero lo que da a presumir que la posesión legitima que presenta mi representados de dicho bienes son de su propiedad, en ese sentido hago hincapié a decisión que emana de la sala constitucional la cual refiere que cuando se realicen procedimiento en los cuales un ciudadano se encuentre en posesión de un vehiculo cualquiera que sea su tipo, y exista dudas de la legitimidad de los documentos debe tenerse en cuenta el principio de la posesión legitima la cual se presume y mantiene hasta que se demuestre lo contrario por lo que no existieron ninguna denuncia que demuestre de que estas motocicletas haya sido objeto de robo a terceras personas de cualquiera de las modalidades presentadas en nuestro código penal, debe entonces presumirse que son de su propiedad, no existiendo ninguna otra circunstancia que desvirtué esa posición sea de un tercero, proveniente de delito y mucho menos puede permitirse por parte del ministerio publico tal calificación, ya que si es algo que es de su propiedad no se puede mencionar como desvalijamiento, en cuanto al delito de posesión de arma de fuego, el ministerio publico en la obligación de individualizar la posesión de las armas que en su decir fueron encontradas a cada una de estas personas, este delito debe entenderse como individual y no como colectivo, sin embargo y tal como consta de las actas policiales esas armas o presuntas armas tipo chopo, fueron encontradas a decir que los funcionarios actuantes en un cuarto de ese hotel en construcción, instalaciones en la q2ue mis patrocinados prestan sus servicios laborales como vigilante bajo la subordinación y dependencia del presidente de la empresa hotel Guiria ciudadano Jihadljaouhari, titular de la cedula de identidad Nº 10.275.667, quien en días previos de la detención de su personal que se encontraban dentro de la sede de la empresa para el momento en que irrumpieron e lamenta violenta los funcionarios a esas instalaciones bajo el falso argumento de realizar un procedimiento ajustado a derecho cuando fue todo lo contrario, ponen de relieve que mis patrocinados ese día y para el momento de esa actuación policial se encontraba prestando su servio como comúnmente lo hacen desde hace varios años, a lo que debo agregar que se le impidiera a su patrón presentar las constancias de trabajo ante los cuerpos de investigaciones, por cuya razón no existiendo esa determinación objetiva, pues la subjetividad no es permisiva para encausar y mucho menos para imputar a personas que no han cometido delito alguno es por lo que el delito de asociación para delinquir agravada, que se pretende sumar a los otros delitos ya descritos desaparece por si mismo, pues no se ha establecido siquiera de manera somera en su petición cuales son las circunstancias tácticas en cuanto a modo, tiempo y lugar que permita deducir que estas cinco personas se hayan asociado para cometer alguno de esos delitos, siendo esta las circunstancias que denotan la desproporcionalidad de cuanto a lo reflejado por las actas del proceso y lo pedido por el ministerio público, convencido de que mis patrocinados no han cometido delito alguno considere que este tribunal debe en todo caso acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa solicitada por el Ministerio Público, y la cual en su casa particular va a permitir convencerse en poco tiempo de los hechos por los cuales hoy se le imputan a mis patrocinados, donde también se debe considerar que mis patrocinados no tienen ningún tipo de antecedentes públicos, le pido a este tribunal que se sirva constatar las circunstancias que emergen al expediente para que en su oportunidad que emita su decisión acuerde una medida que no le afecte en sus labores que mantiene ante el hotel antes referido. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por las Defensas; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y Desarme, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 01-07-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDGAR RAMON GARCIA, DANIEL ENRIQUE TENIAS, ALONSO CELESTINO BOGADI PEREZ, RONARD ALEXANDER GARCIA GARCIA Y VICTOR EMILIO GARCIA, son los presuntos autores del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales cursan al presente asunto penal: Acta de investigación penal, de fecha 01/07/2013 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancia que se constituyeron en comisión en virtud de llamada telefónica recibida de una persona que no quiso identificarse mediante la cual manifestó que se encontraban varias personas por el sector la Toma a bordo de tres motocicletas, portando armas de fuego y causando zozobra en dicho sector, razón por la cual los funcionarios se dirigieron al sector, logrando avistar a cinco ciudadanos a bordo de tres motos quienes al ver a la comisión policial emprendieron veloz huida, haciendo caso omiso al llamado hecho por la comisión de que se detuvieran. En vista de la situación comenzó la persecución logrando estos ciudadanos internarse en la construcción de un hotel denominado “Hotel Costeña II Guiria Suite” ubicado en la calle principal. Al ingresar al mismo, observaron cuando los ciudadanos dejaron las motos abandonadas y emprendieron huida hacia el final del establecimiento donde lograron alcanzarlos y neutralizarlos. Al efectuarles la revisión corporal no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico y al efectuar la inspección del lugar, se logró ubicar tres vehículos tipo moto, parcialmente desvalijadas; igualmente se observó en la entrada del lugar un bolso elaborado en fibras de material sintético de color negro y rojo contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, un cartucho calibre 28 MM, de color rojo y dos teléfonos celulares. De igual forma, cerca de la sección destinada a la recepción se logró incautar otra arma de fuego, tipo chopo, sin serial ni marca aparente, con un cartucho calibre 28 MM, de color rojo, razón por la que quedaron detenidos, Cursante al folio 1 y su vuelto y 2 y su vuelto. Inspección técnica criminalística Nº 281, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia, mediante el cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 04, 05 y 06. actas de depósito de las motocicletas incautadas, cursante a los folios 07, 08 09 y 10. Memorandum Nº 9700-184-348, mediante la cual se deja constancia que los imputados de autos no poseen registros policiales. Cursante al folio 20. Acta de Reconocimiento Técnico, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cursante al folio 22. Ahora bien, observa este tribunal que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 01/07/2013 y asimismo cursa en las actuaciones las siguientes acta procesales antes descritas considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos EDGAR RAMON GARCIA, DANIEL ENRIQUE TENIAS, ALONSO CELESTINO BOGADI PEREZ, RONARD ALEXANDER GARCIA GARCIA Y VICTOR EMILIO GARCIA, son presuntos autores o participes de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, como los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y Desarme, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello tomando en consideración que en la presente causa, no cursa declaración de testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Así mismo consta que los imputados no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí decide, no se encuentra configurado el peligro de fuga, ni obstaculización del proceso, por lo que se encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal y como consecuencia se ordena decretar a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra de los imputados EDGAR RAMON GARCIA, natural de Irapa, estado sucre, Venezolano, de 29 años de edad, nacido el 31/08/83, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.202.014, de estado civil casado, hijo de brunop Biñega y Gertrudis García, de oficio vigilante, residenciado en Calle Principal la Toma, hotel Guiria Numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, ALONSO CELESTINO BOGADI PEREZ, Venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, de 39 años de edad, nacido el 01/10/72, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.694.703, de estado civil soltero, hijo de Pedro Bogadi y Maria Pérez, de oficio Agricultor, y residenciado en la Toma, calle principal casa sin numero, cerca del hotel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, RONARD ALEXANDER GARCIA GARCIA, Venezolano, natural de Guiria, estado sucre, Venezolano, de 23 años de edad, nacido el 18/09/89, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.201.936, de estado civil soltero, hijo de bruno Biñega y Gertrudis García, de oficio vigilante, residenciado en Calle Principal la Toma, hotel Guiria Numero 2, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, DANIEL ENRIQUE TENIAS, Venezolano, natural de Guiria, Estado sucre, 25 años de edad, nacido el 12/07/87, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.695.344, de estado civil Soltero, hijo de Maria Tenias y Pablo Marchan, de oficio Albañil, y residenciado en la Toma, Calle Principal, casa sin numero, cerca del hotel, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y VICTOR EMILIO GARCIA, natural de Irapa, estado sucre, Venezolano, de 35 años de edad, nacido el 23/02/78, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.318.350, de estado civil casado, hijo de bruno Biñega y Gertrudis García, de oficio vigilante, residenciado en Calle Principal la Toma, hotel Guiria Numero, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y Desarme, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el numeral 12 del artículo 29, artículo 27 y 9 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Se acuerda dejar en calidad de detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la caución económica. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo. Se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz