REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002478
ASUNTO: RP11-P-2013-002478


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En el día 02 de Julio de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los imputados ALEXANDER CEDEÑO Y HENRY ALCALA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg Nº 02 Siolis Crespo ,quien fue impuesta de las actuaciones.




EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica coloco a su disposición a los fines de individualizarse en este acto a los ciudadanos ALEXANDER CEDEÑO Y HENRY ALCALA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana: EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2013, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Una Privación Privativa de Libertad, a los imputado de autos, y así mismo revisadas las actuaciones en el folio 14 en su vto en el cual pesa una orden de aprensión por el tribunal quinto de control al ciudadano ALEXANDER CEDEÑO. Finalmente solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, ser y llamarse: ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, de 42 Años de edad, nacido en fecha: 29/12/1972, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº V no se acuerda , hijo de José Ángel Cedeño y Luduba de cedeño, residenciado avenida miranda casa sin numero en frente de una licoreria Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre y expone: me agarraron en la mañana cuando íbamos a llevar los sacos para el mercado al frente de mi casa porque yo vivo porque yo amanecí en la toma donde mi esposa es todo. El segundo de ellos, identificandose como: HENRY ALCALA, venezolano, Natural de Guiria, de 26 Años de edad, nacido en fecha: 09/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 18.586.149, hijo de Doris Alcalá y Douglas no se su apellido, residenciado en la toma vía principal casa numero 04 cerca de la cacaotera de la toma Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre y expone: yo estaba sacando los sacos de verduras de mi casa cuando subió el señor cuando paso para arriba para la casa, cuando vamos bajando el ultimo saco venia el gobierno en esto el salio corriendo y por hay había un carro metido y a mi me agarraron y me pegaron a las cuatro y treinta y cinco de la mañana y en eso el resto de los policías se metieron y lo agarraron a el y nos llevaron esposado para la patrulla nos llevaron a la policía y de hay me llevaron a la ptj me golpearon y me pusieron a firmar unos papeles y no se que firme es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dado los supuesto previstos en los artículos 236 del COPP, para que proceda la privación judicial privativa de libertad no consta la declaración de ningún testigo que corrobore lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales a razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es importante destacar que mis representados aunado a ellos no registran antecedentes penales, no le fue incautado ni armas ni el vehiculo es todo”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa de Libertad en contra a los ciudadanos ALEXANDER CEDEÑO Y HENRY ALCALA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana: EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos a los ciudadanos ALEXANDER CEDEÑO Y HENRY ALCALA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana: EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son presuntos autores o participe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Denuncia Común: Cursante al folio 01, En el cual se deja constancia que de manera espontánea se presento el ciudadano LUIS GONZALEZ, con la finalidad de formular una denuncia y el mismo expone: Resulta que el día de hoy lunes en horas de la madrugada cuando me encontraba en el sector rió de Guiria calle el yaque en compañía de mi cuñado Wilmer Flores y en eso nos interceptaron cuatro sujetos desconocidos quienes se encontraban a pie portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo valorado en la cantidad aproximadamente de 50.000 mil bolívares fuertes. MEMORANDUN Nº 9700-174-5322, de fecha 01-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que se deja en el sistema SIIPOL el cual queda como solicitado un vehiculo con las siguientes descripciones marca chevrolet, clase automóvil, modelo impala, tipo sedan año 79, color gris, uso particular placas KAR22H, serial de carrocería 1L69D9S219381, de motor seis cilindros, cursante al folio 03, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-2013, cursante al folio (06) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la presente investigación, y de la detención de los imputado de autos, dejando asimismo constancia que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que el imputado de autos presenta registros policiales. INSPECCION N° 282 de fecha 01-07-2013, cursante al folio (08) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las características del vehiculo marca chevrolet, clase automóvil, modelo impala, tipo sedan año 79, color gris, uso particular placas KAR22H, serial de carrocería 1L69D9S219381, de motor seis cilindros es todo. ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio (12) de fecha 01-07-2013, suscrita por el ciudadano LUIS GONZALEZ, con la finalidad de formular una denuncia y el mismo expone: Resulta que el día de hoy lunes en horas de la madrugada cuando me encontraba en el sector rió de Guiria calle el yaque en compañía de mi cuñado Wilmer Flores y en eso nos interceptaron cuatro sujetos desconocidos quienes se encontraban a pie portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo valorado en la cantidad aproximadamente de 50.000 mil bolívares fuertes. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio (13) de fecha 01-07-2013, suscrita por el ciudadano WUILMAN RAFAEL FLORES en la cual se deja constancia de la circunstancia de modo lugar y tiempo en el cual sucedieron los hechos. ACTA DE POLICIAL de fecha 01-07-2013, cursante al folio (14) de fecha 01-07-2013, Suscrita por el supervisor agregado Euclides Zambrano en el cual se deja constancia de que se presentaron los ciudadanos Luis Gonzalez y Filman Flores informado que en el sector de Rio de Guiria aproximadamente a las tres de la mañana les habían robado un vehiculo. las características del vehiculo marca chevrolet, clase automóvil, modelo impala, tipo sedan año 79, color gris, uso particular placas KAR22H, serial de carrocería 1L69D9S219381, de motor seis cilindros se efectuó un patrullaje por diferentes calle de Guiria y otros sectores y en la entrada de la Toma avistamos un vehiculo con las mismas características lo interceptamos el conductor hiso caso omiso y tuvimos que interceptarlo y pedirle que bajara del vehiculo le solicitamos la documentación y el chofer manifestó que ese vehiculo era de un tio, le indique que ese vehiculo lo habían robado hace poco del sector Rio de guiria, le manifesté a las dos personas que mostraran si tenían algún objeto de interés criminalistico manifestaron que n, se les hizo el cacheo no se encontró nada se le indico a los mismos que quedarían detenido por un delito contra la propiedad. OFICIO NUMERO 243-2013: En el cual se remite el vehiculo recuperado al estacionamiento FRANMIL a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico cursante al folio 18. PLANILLA DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA suscrita al folio 20. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-07-2013, cursante al folio (21) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la presente investigación, INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA NUMERO 283, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la características del sitio del suceso cursante al folio 22; por lo que considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Publico. Todo de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública., y vista la solicitud realizada por la representación fiscal, en donde el imputado ALEXANDER CEDEÑO se encuentra solicitado por tribunal quinto de control, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control: Acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control a los fines de imponerlo de la decisión de este tribunal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados: ALEXANDER CEDEÑO, venezolano, Natural de Guiria Municipio Valdez, de 42 Años de edad, nacido en fecha: 29/12/1972, de estado civil casado, de profesión u oficio pintor, titular de la cédula de identidad Nº V no se acuerda , hijo de Jose Angel Cedeño y Luduba de cedeño, residenciado avenida miranda casa sin numero en frente de una licoreria Guria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre, y HENRY ALCALA, venezolano, Natural de Guiria, de 26 Años de edad, nacido en fecha: 09/11/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 18.586.149, hijo de Doris Alcala y Douglas no se su apellido, residenciado en la toma vía principal casa numero 04 cerca de la cacaotera de la toma Guiria Municipio Valdez Carúpano del Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 concatenado con el articulo 6 numerales1,2,3,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana: EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2, 3 y 5 y Articulo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Asi mismo vista la solicitud realizada por la representación fiscal en donde el imputado ALEXANDER CEDEÑO se encuentra solicitado por tribunal quinto de control, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control: Acuerda librar oficio al Tribunal Quinto de Control a los fines de imponerlo de la decisión de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Diaz