REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002468
ASUNTO: RP11-P-2013-002468


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 02 de julio de 2013, , se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSE LUIS MORAO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano: JOSE LUIS MORAO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Simple En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 451, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUTH MARIA VELASQUEZ BRAVO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30/06/2013, en la cual la victima deja constancia que eran como las 03:30 de la tarde y se encontraba en su casa acostada con sus hijas, cuando escucho la puerta. Ella pensó que era su esposo y se quedo tranquila cuando abrió los ojos se dio cuenta que no era él sino un sujeto que la apuntó con un objeto en la mano lo que parecía una pistola, le tapó la boca y le dijo que quería abusar de ella. En ese momento ella haló lo que el cubría el rostro al sujeto y logró identificando que era un ciudadano que vive mas debajo de su casa, el mismo salió corriendo hacia el frente de la casa y se fue por un camino que lleva a la hacienda de su papá. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete la medida Cautelar sustitutiva de libertad, en la modalidad de fianza establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal Por último solicito que se decrete la Flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: JOSE LUIS MORAO MORAO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/01/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 25.413.222, hijo de Simón rojas y margarita Morao, residenciado en Pilar, Guatamare, Sector río Seco, Calle Principal, casa numero 8, cerca de la cancha de béisbol, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “yo soy inocente y no estuve nunca en ese lugar, no he tenido problema con nadie, u jamás he estado preso, me sorprende todo esto”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “vista las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados los supuestos previsto del articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que no se configura el tipo penal atribuido no existen elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, quien no registra nisiquiera una entrada policial, solo consta la declaración de la presunta victima, confusa y contradictoria, sin que esta sea avalada por ningún testigo de la localidad siendo las 3:00 de la tarde cuando presuntamente ocurrió el hecho, cuando pudo gritar y buscar la presencia de algún testigo, hasta lograr su captura inmediatamente, ni siquiera consta un informe medico que refleje alguna lesión ni informe psicológico, razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no existe peligro de fuga ni obstaculización en búsqueda de la verdad dado que no existen testigos ni presénciales ni referencial, ni peligro de fuga. Finalmente, solicito copias de las presentes actuaciones y de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarto De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado: JOSE LUIS MORAO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Robo Robo Simple En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 451, en relación con el Articulo 80 del Código Penal,, en perjuicio de la ciudadana: RUTH MARIA VELASQUEZ BRAVO lo alegado por la Defensa Pública. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de Robo Simple En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 451, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUTH MARIA VELASQUEZ BRAVO cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30/06/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA de fecha 30/06/2013, en la cual la victima deja constancia que eran como las 03:30 de la tarde y se encontraba en su casa acostada con sus hijas, cuando escucho la puerta. Ella pensó que era su esposo y se quedo tranquila cuando abrió los ojos se dio cuenta que no era él sino un sujeto que la apuntó con un objeto en la mano lo que parecía una pistola, le tapó la boca y le dijo que quería abusar de ella. En ese momento ella haló lo que el cubría el rostro al sujeto y logró identificando que era un ciudadano que vive mas debajo de su casa, el mismo salió corriendo hacia el frente de la casa y se fue por un camino que lleva a la hacienda de su papá, Cursante al folio 02. ACTA DE IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, donde se deja constancia de la imposición de las medidas de protección y seguridad a la victima. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado de autos, y la cual corre inserta al folio 06 del presente asunto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSE LUIS MORAO, cursante al folio 11. MEMORANDUN Nº 9700-226-760, mediante el cual dejan constancia que el imputado NO posee registro policial. Cursante al folio 14 del presente asunto. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; ello en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en la modalidad de finaza, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, en contra del imputado: JOSE LUIS MORAO MORAO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito delito de Robo Simple En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 451, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUTH MARIA VELASQUEZ BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87, ordinales: 1º, 5º, 6º y 13 º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública y la desestimación e los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, en contra del imputado: JOSE LUIS MORAO MORAO, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/01/95, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 25.413.222, hijo de Simón rojas y margarita Morao, residenciado en Pilar, Guatamare, Sector río Seco, Calle Principal, casa numero 8, cerca de la cancha de béisbol, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Simple En Grado De Frustración, previstos y sancionados en el artículo 451, en relación con el Articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: RUTH MARIA VELASQUEZ BRAVO. Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3, 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de que se informe que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
Juez Cuarto de Control,

Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial,

Abg. Onelia Diaz