REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002467
ASUNTO: RP11-P-2013-002467


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día 02 de Julio de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto De Control, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del imputado JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal en funciones de Guardia Abg Nº 02. Abog. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GRISELIDES DEL VALLE BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2013, cuando el hoy imputado le arrebató un paquete pequeño de color marrón, emprendiendo veloz carrera al darle la voz de alto, es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el Articulo 236, ord 1º, 2º y 3º , Articulo 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Judicial Privativa de Libertad, al imputado de autos. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolano, Natural de Cumana, de 19 Años de edad, nacido en fecha: 01/12/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V 24.658.267 , hijo de Mercedes Lemus y Jorge Silva, residenciado guayacán de las flores , calle dos casa 59 cerca de la licorería Carúpano del Estado Sucre y expone: yo tengo testigo la señora con que yo trabajo en el mercado yo no se como ella se llama, después que yo estaba esposado fue que me dieron el tiro, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dado los supuesto previstos en los artículos 236 del COPP, para que proceda la privación judicial privativa de libertad no consta la declaración de ningún testigo que corrobore lo manifestado por la victima y los funcionarios policiales a razón por la cual solicito se le acuerde su libertad sin restricciones toda vez que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad toda vez que tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, es importante destacar que mi representado presenta una lesión de arma de fuego en la pierna disparo, y golpes con la cacha de la pistola que le hicieron los funcionarios policiales, razón por la cual solicito así mismo se le ordene un reconocimiento medico forense y que se le oficie la Fiscalia de derecho fundamentales a fin de que sean sancionado los funcionarios aprehensores quienes torturaron a mi representado y ahora simulan un hecho punible alegando que hubo un forcejeo solo para justificar el exceso en el que incurrieron violando sus derechos humanos es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Cuarto de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GRISELIDES DEL VALLE BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GRISELIDES DEL VALLE BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 30-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Al folio tres cursa ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 30-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el Mercado, avistó a un sujeto que portaba camisa blanca y blue jeans que le arrebató un paquete pequeño color marrón a una ciudadana y emprendía veloz carrera, dándose así una persecución por cuanto el mismo no acató la voz de alto, logrando darle captura por la calle Victoria a seis cuadras del mercado, el cual se tornó agresivo y trató de despojar del arma de reglamento al funcionario policial, razón por la cual se detonó e impactó en la pierna derecha del ciudadano; ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio cuatro (04) de fecha 30-06-2013, suscrita por la ciudadana GRICELEDIS DEL VALLE BRITO, quien entre cosas señala que se encontraba en la parada del Morro y un muchacho le preguntó donde quedaba la venta de pescado y ella le dijo que no sabía, que posteriormente le dio la espalda y en eso el muchacho le arrebata el monedero y sale corriendo, por lo que comenzó a gritar y varias personas lo persiguieron y después se enteró que la policía le dio captura; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2013, cursante al folio nueve (09) suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la presente investigación, y de la detención del imputado de autos, dejando asimismo constancia que se realizo llamada al SIIPOL y manifestaron que el imputado de autos presenta registros policiales. ACTA DE INVESTIGACIÓN TÉCNICA Nº 1015, de fecha 30 de Junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, en la cual se deja constancia que practicaron inspección en el sitio del suceso, es decir Mercado Municipal, calle Victoria, vía pública, Municipio Bermúdez, Carúpano, estado Sucre, señalando que se trata de un sitio de suceso Abierto, correspondiente dicho lugar a una vía pública, constituida por calle debidamente pavimentada; MEMORANDUN Nº 9700-226-752, de fecha 30-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, presenta registros policiales por los delitos de Homicidio y Robo. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, ord 1º, 2º y 3º , Articulo 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA LEMUS, venezolano, Natural de Cumana, de 19 Años de edad, nacido en fecha: 01/12/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V 24.658.267 , hijo de Mercedes Lemus y Jorge Silva, residenciado guayacán de las flores , calle dos casa 59 cerca de la licorería Carúpano del Estado Sucre, en virtud de encontrarlos incurso en la presunta comisión de los Delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 451 y 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: GRISELIDES DEL VALLE BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2, 3 y 5 y Articulo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarto De Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz