REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002773
ASUNTO: RP11-P-2013-002773

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA

En el día 23 de Julio de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del código orgánico procesal penal, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 22.926.275; nacido en fecha 17/04/84, ayudante de albañilería, hijo de Josefina Caraballo y Wilfredo Millán, domiciliado en: Segunda Calle de Charallave, casa 546, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar (E) del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado) y el Defensor Privado Abg. Eleazar Guerra.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eleazar Guerra, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 22-07-2013, por lo que solicito a favor de mi representado JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. es todo.”
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse como JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 22.926.275; nacido en fecha 17/04/84, ayudante de albañilería, hijo de Josefina Caraballo y Wilfredo Millán, domiciliado en: Segunda Calle de Charallave, casa 546, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: Me acojo al Precepto Constitucional y a las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. es todo”.

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, es todo.”




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por el Defensor Privado. Abg. Abg. Eleazar Guerra, mediante la cual solicita a favor de su representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda eximir al Imputado JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.

EXPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, quien manifestó: Me doy por notificado de de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.




DISPOSITIVA:
Acto seguido toma la palabra el juez quien expone: Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por UNA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor del imputado: JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 22.926.275; nacido en fecha 17/04/84, ayudante de albañilería, hijo de Josefina Caraballo y Wilfredo Millán, domiciliado en: Segunda Calle de Charallave, casa 546, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad.. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control

Abg. Ysmenia Fernandez H
La Secretaria Judicial

Abg. Alisson Pernia