REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002746
ASUNTO: RP11-P-2013-002746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 23 de Julio de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la de la AUDIENCIA ESPECIAL DE CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el artículo 245 del código orgánico procesal penal, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, al ciudadano ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Auxiliar (E) Tercero del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos (previo traslado) y el Defensora Público Penal Suplente Nº 05 Abg. Jesús Mayz.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Penal. Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: “Ratifico escrito en todas sus partes presentado en su oportunidad a este juzgado en fecha: 22-07-2013, por lo que solicito a favor de mi representados LFREDO JOSE ROSAL DIAZ y ESAUL JOSE ESPINOZA PINO una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo: 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no ha logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, es por lo que solicito se sustituya la medida de fianza en caución juratoria. Finalmente solicito copias simples. es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez impone al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a identificarse el primero de los imputados, como: ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha: 22-12-1966, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.530.764, hijo de Erasmo Rosal y Celia Díaz, residenciado el sector Chorochoro, Calle Las Flores, casa S/N, Yaguaraparo, a dos casa de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional y a las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 25/10/92, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.809, hijo de Cruz Espinoza y Yhajaira Pino, residenciado el sector Chorochoro, Calle El Saman, casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la escuela de Chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: Me acojo al Precepto Constitucional y a las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme. es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga: “Esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la Caución Juratoria, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Ciudadana Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Penal Abg. Jesús Mayz, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logrado ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que su familia no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los Imputados: ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ y ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a los Imputados: ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, al ciudadano ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, y así se decide.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron cada uno por separado: Nos damos por notificados de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA, a favor de los imputados: ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha: 22-12-1966, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.530.764, hijo de Erasmo Rosal y Celia Díaz, residenciado el sector Chorochoro, Calle Las Flores, casa S/N, Yaguaraparo, a dos casa de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre y ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 25/10/92, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.809, hijo de Cruz Espinoza y Yhajaira Pino, residenciado el sector Chorochoro, Calle El Saman, casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la escuela de Chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en el asunto seguido a los Imputados: ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, al ciudadano ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA,. PRIMERO, consistente en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre. SEGUNDO: No meterse o tener ningún tipo de problemas con las victimas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad.. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control,
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Alisson Pernia
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