REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002755
ASUNTO: RP11-P-2013-002755
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUCION JURATORIA
En el día 25 de Junio de 2013, se constituye, el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 06 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Onelia Díaz Quijada y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/01/1.980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.077.346, hijo de Candido Escorche y Teresa del Jesús Agreda y residenciado en el Sector Nuevo Carúpano, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Callejón Pedro Gamero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA REYES PINO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Pública N° 05 Abg. Jesús Antonio Mayz, el imputado NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, (previo traslado); el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes.
EXPIOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el Art. 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servirles de fiadores, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez le cede la Palabra al Imputado: NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/01/1.980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.077.346, hijo de Candido Escorche y Teresa del Jesús Agreda y residenciado en el Sector Nuevo Carúpano, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Callejón Pedro Gamero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó. Cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: no me opongo a la solicitud de la defensa, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: “Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra la Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/01/1.980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.077.346, hijo de Candido Escorche y Teresa del Jesús Agreda y residenciado en el Sector Nuevo Carúpano, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Callejón Pedro Gamero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA REYES PINO, por la prestación de CAUCIÓN JURATORIA; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Díaz Quijada
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