REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001035
ASUNTO: RP11-P-2013-001035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En horas del día 22 de Julio de 2013, se constituyo en Sala de Audiencias Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Onelia Díaz, y el alguacil de sala José Miranda, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto RP11-P-2013-001035, seguido a los imputados ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, La Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, los imputados ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. Por los hechos ocurridos en fecha 23-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, dejan constancia que siendo las 9:50 de la noche de la presente fecha, encontrándose de guardia en la Sede de la Estación Policial de Río Caribe, recibí llamada vía telefónica de una persona desconocida, quien notificara que el sector La Llanada de Puerto Santo, es estaba suscitando una Riña, y que se encontraban unas personas lesionadas, por lo cual procedí a trasladarme al sitio al mando de la unidad radio patrullera P-007 conducida por el Oficial (IAPES) Víctor Morao, una vez encontrándole en dicho sector logramos avistar a un grupo de personas, quienes nos señalaron a tres ciudadanos que estaban sosteniendo una riña entre ambos, de inmediato procedimos a darles voz de alto, percatándonos que estos se encontraban en estado etílico, presentando dos de estos leves lesiones en el cuerpo, producto de la riña que sostenían, siendo seguidamente notificados por varias personas residentes del sector, que esto sucede reiteradas veces con estos ciudadanos, ya que cuando se embriagan se dan a la tarea de faltarle los respectos a cualquier personas, además de reñirse entre ellos mismo alterando el orden público; Es por lo que ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.540.594, nacido en fecha 21-10-1.993, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Malavé y Aída Brito, de ocupación Estudiante, residenciado en: La Llanada de Puerto Santo, calle Principal, casa S/n, cerca del Bar Juventud, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, y expone: me acojo precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificarse el segundo de los imputados como JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ, Natural de La Llanada de Puerto Santo, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.457.457, nacido en fecha 06-07-1.969, de estado civil casado, de ocupación Albañil, hijo de Jesús Malavé y Arcadia Días, residenciado en: el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Parada, y expone: me acojo precepto constitucional, es todo. Procediendo a identificarse el tercero de los imputados como ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, Natural de Río Caribe, de 64 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.421.698, nacido en fecha 16-03-1.949, de estado civil soltero, hijo de Hipólito Ramos y Lourdes López de Ramos, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por los imputados, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra de los Ciudadanos ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. Por los hechos de fecha 23-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, dejan constancia que siendo las 9:50 de la noche de la presente fecha, encontrándose de guardia en la Sede de la Estación Policial de Río Caribe, recibí llamada vía telefónica de una persona desconocida, quien notificara que el sector La Llanada de Puerto Santo, es estaba suscitando una Riña, y que se encontraban unas personas lesionadas, por lo cual procedí a trasladarme al sitio al mando de la unidad radio patrullera P-007 conducida por el Oficial (IAPES) Víctor Morao, una vez encontrándole en dicho sector logramos avistar a un grupo de personas, quienes nos señalaron a tres ciudadanos que estaban sosteniendo una riña entre ambos, de inmediato procedimos a darles voz de alto, percatándonos que estos se encontraban en estado etílico, presentando dos de estos leves lesiones en el cuerpo, producto de la riña que sostenían, siendo seguidamente notificados por varias personas residentes del sector, que esto sucede reiteradas veces con estos ciudadanos, ya que cuando se embriagan se dan a la tarea de faltarle los respectos a cualquier personas, además de reñirse entre ellos mismo alterando el orden público, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
En este estado el imputado ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
En este estado el imputado JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.”
En este estado el imputado ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, solicita la palabra la cual le es concedida por la Juez y expone: “Admito los hechos y solicito laSuspensión Condicional del Proceso, es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”

EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los imputados ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delito de: RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS; a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto con Rango de Ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece un régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses, contado a partir de la presente fecha, estableciéndose como condiciones a cumplir durante dicho lapso, las siguientes: PRIMERA: Cumplimiento de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: Prohibición de realizar actos de violencia.
EXPOSICION DE LOS IMPUTADOS
En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ , a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, a los fines que expongan su conformidad con las condiciones y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por este tribunal, y me comprometo a cumplirlas, es todo.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos ALFREDO JOSÈ MALAVÈ BRITO, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-21.540.594, nacido en fecha 21-10-1.993, de estado civil soltero, hijo de Alfredo Malavé y Aída Brito, de ocupación Estudiante, residenciado en: La Llanada de Puerto Santo, calle Principal, casa S/n, cerca del Bar Juventud, Municipio Arismendi del Estado Sucre, JESÙS DEL VALLE MALAVÈ DÌAZ, Natural de La Llanada de Puerto Santo, de 43 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.457.457, nacido en fecha 06-07-1.969, de estado civil casado, de ocupación Albañil, hijo de Jesús Malavé y Arcadia Días, residenciado en: el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, cerca de la Parada y ALBERTO JOSÈ RAMOS LÒPEZ, Natural de Río Caribe, de 64 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.421.698, nacido en fecha 16-03-1.949, de estado civil soltero, hijo de Hipólito Ramos y Lourdes López de Ramos, de ocupación agricultor, residenciado en el Sector Llanada, casa S/N, de la Comunidad de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la Comisión de los delitos de RIÑA Y LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO RECIPROCA, previstos y sancionados en los artículos 424 y 413 del Código Penal, en perjuicio de LOS MISMOS. Cumplimiento de un régimen de presentaciones PRIMERA: cada sesenta (60) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDA: Prohibición de realizar actos de violencia, de conformidad con ,o establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Asimismo se Acuerda fijar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-01-2014 a las 03:30 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformen firman.
La Juez Cuarta de Control


Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz