REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002773
ASUNTO: RP11-P-2013-002773

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 21 de julio del 2013, se constituyó en el despacho del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anny Tovar y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, por uno de los delitos en la ley de drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo si tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor privado, abg. Eleazar Guerra, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.216.138, debidamente inscrito bajo el impreabogado Nº 155429, con domicilio procesal en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Freite, casa Segunda, Municipio Bermúdez, estado Sucre, quien manifestó jurar fielmente y aceptar el cargo designado en mi persona. Así mismo se deja constancia que se le pusieron de manifiesto las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al imputado JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, plenamente identificado en autos, visto que la cantidad supera de manera ínfima lo establecido en el articulo 153 de la Ley Especial aunado a que el pesaje corresponde un peso bruto, es por lo que precalificamos la conducta en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos los cuales se desprende del acta policial de la siguiente manera, “en fecha: 19/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en esta Ciudad, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando al pasar por la comunidad de Charallave, Calle cuatro, específicamente a ka altura de un establecimiento comercial nocturno que lleva por nombre “la China”, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que estaba sentado en la parte del frente del mencionado Centro nocturno, y el mismo al observar nuestra presencia mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), levantándose del lugar donde estaba sentado y trato de evadir la comisión policial, emprendiendo la huida a un costado de dicho local específicamente donde esta el baño, lo que nos hizo presumir que pudiera estar ocultando algo, lo que nos motivo a detenerlo rápidamente la unidad patrulla en que nos desplazábamos, bajamos, y actuando previamente identificados como funcionarios policiales procedimos a perseguirlo dándole la voz de alto, la cual acato, pudiendo lograr su aprehensión, de inmediato se le pregunto su identidad, lo cual respondió tener por nombre Jesús Gregorio Millán, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiera involucrar en algún delito que por favor lo mostrara o lo manifestara. Respondió de manera negativa, lo que conllevo a notificarle que se le iba a efectuar una revisión corporal, durante el chequeo corporal le fue incautada en el bolsillo derecha, del pantalón corto tipo bermuda que llevaba puesto una media de color azul, oscuro, con gris y un blanco percudido, confeccionado en tela, donde se le puede apreciar el nombre de “soccer”, en donde al abrirlo contenía en su interior Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en su interior en material sintético distribuidas con las siguientes características: Veintitrés (23) envoltorio de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro con amarillo, y un(01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente, contentivos todos en su interior de un polvo blanco el cual presuntamente sea droga de la denominada cocaína, es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; y las que el Tribunal considere pertinente. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 22.926.275; nacido en fecha 17/04/84, ayudante de albañilería, hijo de Josefina Caraballo y Wilfredo Millán, domiciliado en: Segunda Calle de Charallave, casa 546, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y expone: soy inocente de lo que me acusa, Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privado Abg. Eleazar Guerra, quien expone: “esta defensa revisada como han sido las presentes actuaciones y oído lo manifestado por mi representado me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi representado y solicito al tribunal decrete una medida Cautelar con presentaciones, siendo que el mismo es de bajo recursos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/07/2013, Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 04-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, con sede en esta Ciudad, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y entre otras cosas señala de fecha 19-07-2013, siendo las 09:30 horas de la noche, cuando al pasar por la comunidad de Charallave, Calle cuatro, específicamente a ka altura de un establecimiento comercial nocturno que lleva por nombre “la China”, de esta ciudad, avistamos a un ciudadano que estaba sentado en la parte del frente del mencionado Centro nocturno, y el mismo al observar nuestra presencia mostró una actitud no acorde a lo normal (nerviosa), levantándose del lugar donde estaba sentado y trato de evadir la comisión policial, emprendiendo la huida a un costado de dicho local específicamente donde esta el baño, lo que nos hizo presumir que pudiera estar ocultando algo, lo que nos motivo a detenerlo rápidamente la unidad patrulla en que nos desplazábamos, bajamos, y actuando previamente identificados como funcionarios policiales procedimos a perseguirlo dándole la voz de alto, la cual acato, pudiendo lograr su aprehensión, de inmediato se le pregunto su identidad, lo cual respondió tener por nombre Jesús Gregorio Millán, luego se le pregunto que si tenia algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiera involucrar en algún delito que por favor lo mostrara o lo manifestara. Respondió de manera negativa, lo que conllevo a notificarle que se le iba a efectuar una revisión corporal, durante el chequeo corporal le fue incautada en el bolsillo derecha, del pantalón corto tipo bermuda que llevaba puesto una media de color azul, oscuro, con gris y un blanco percudido, confeccionado en tela, donde se le puede apreciar el nombre de “soccer”, en donde al abrirlo contenía en su interior Veinticuatro (24) envoltorios elaborados en su interior en material sintético distribuidas con las siguientes características: Veintitrés (23) envoltorio de tamaño regular elaborados en material sintético de color negro con amarillo, y un(01) envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético transparente, contentivos todos en su interior de un polvo blanco el cual presuntamente sea droga de la denominada cocaína...”. Acta de Entrevista cursante al folio 04, rendida por el ciudadano Javier José Salazar González, ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez” quien narra de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos. Al folio 08, Cursa Acta de Aseguramiento, de fecha 19/07/2013, donde se deja constancia de la evidencia encontrada y el pesaje de la misma, arrojando el siguiente peso bruto: Diez Gramos con Cien Miligramos (10g/100Mg) de Cocaína. Al folio 09, cursa Acta de Custodia de Evidencia Física, de fecha 1/07/2013, donde se deja constancia de la evidencia física colectada durante el procedimiento, cursante al folio 10. Acta De Investigación Penal, de fecha 19-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos aportados y verificar si el mismo posee registro o solicitud ante el referido sistema, y que el mismo presenta registro ante el referido sistema, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorando Nº 9700-226-825, de fecha 19-07-2013, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el Ciudadano JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, no presenta registros policiales, cursante al folio 13. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide, lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es decretar una MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, para el imputado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. En consecuencia, se aparta de la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a la práctica del examen toxicológico y psiquiátrico al imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN MODALIDAD DE FIANZA al Imputado: JESÚS GREGORIO MILLÁN CARABALLO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de 29 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Número V- 22.926.275; nacido en fecha 17/04/84, ayudante de albañilería, hijo de Josefina Caraballo y Wilfredo Millán, domiciliado en: Segunda Calle de Charallave, casa 546, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar Dos (02) Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un salario igual o superior a las Treinta (30) Unidades Tributarias. Se decreta la Flagrancia y se continúa con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a la práctica del examen toxicológico y psiquiátrico al imputado de autos. Se ordena librar oficio junto con boleta de privativa preventiva de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, informándole que el imputado quedara en calidad de detenido hasta tanto se materialice la medida de caución económica o fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Cuarta de Control,


Abg. Ysmenia Fernández Hernández

La Secretaria Judicial,

Abg. Onelia Diaz