REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002771
ASUNTO: RP11-P-2013-002771
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 21 de julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. Fernández H.; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez, y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JUSTINO JOSE CALZADILLA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo contar con la asistencia del Abogado en ejercicio Jairo Acosta, INPRE Nº 155.436, con domicilio procesal en la calle 5 de julio, sector primero de mayo, municipio Valdez, Estado Sucre, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley y asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta formalmente coloco a su disposición a los fines de ser individualizado el imputado: JUSTINO JOSE CALZADILLA, por la presunta comisión del delito precalificado de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano PEDRO LUIS QUIJADA BARCELO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/07/2013 siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano Justino José Calzadilla se encontraba durmiendo cuando escuchó que tumbaron la puerta del cuarto, y al hacer el intento de levantarse le dieron un golpe por el pecho y le dijeron que le entregara el dinero. El ciudadano manifestó que no tenía dinero y lo volvieron a golpear con el machete por la cabeza, golpeando de igual forma a su esposa y a su hijo. Luego comenzaron a forcejear y el ciudadano Justino Calzadilla le dio un machetazo por la cabeza al sujeto que había ingresado a su casa con la intención de robarlo y luego tomó su machete de trabajar y comenzó a defenderse, logrando neutralizar al sujeto con la ayuda de su hermano. En base a ello, solicito de conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal escuchar al ciudadano y posteriormente efectuar la solicitud que ha bien corresponda. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JUSTINO JOSE CALZADILLA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 13/04/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 14.105.069, de oficio comerciante, hijo de Isidro Calzadilla y Clecencia Subero y residenciado en el sector la colombina, calle puente, casa número 13, Municipio Valdez, Estado Sucre y expone: “No deseo declarar, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente, el Juez le concede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: solicito al tribunal sea decretado al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Jairo Acosta, quien alegó: “Oída la solicitud efectuada por la representación fiscal y vistas las actas que forman el presente expediente; esta defensa no hace oposición a la medida cautelar solicitada consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se acuerde la práctica de examen medico forense a mi representado y solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20/07/2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Actas de entrevista, rendidas por la ciudadana ROSMELIS JOSEFINA BRITO MATA E ISIDRO JOSE CALZADILLA, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 03 y 4. Acta de entrevista de fecha 20/07/2013 siendo las 04:30 horas de la mañana aproximadamente el ciudadano Justino José Calzadilla se encontraba durmiendo cuando escuchó que tumbaron la puerta del cuarto, y al hacer el intento de levantarse le dieron un golpe por el pecho y le dijeron que le entregara el dinero. El ciudadano manifestó que no tenía dinero y lo volvieron a golpear con el machete por la cabeza, golpeando de igual forma a su esposa y a su hijo. Luego comenzaron a forcejear y el ciudadano Justino Calzadilla le dio un machetazo por la cabeza al sujeto que había ingresado a su casa con la intención de robarlo y luego tomó su machete de trabajar y comenzó a defenderse, logrando neutralizar al sujeto con la ayuda de su hermano, cursante al folio 05. Acta Policial de fecha 20/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Valdez, Cursante al folio 06 y su vuelto. Informe médico efectuado a la ciudadana Rosmeri Brito, quien presentó escoriaciones en región lumbar y en antebrazo, cursante al folio 12. Informe médico efectuado al ciudadano Justino Calzadilla, quien presentó hematoma en región temporal contusión en tórax y escoriaciones y contusiones en ambos brazos y codos cursante al folio 13. Acta de inspección Técnica, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación policial del municipio Valdez, cursante al folio 15. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 16. Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 17. Experticia de reconocimiento Legal Nº 150¸ efectuada a las armas incautadas, cursante al folio 19. Memorando Nº 9700-184-375, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Cursante al folio 21; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustado a derechao la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se acuerda la práctica del examen medico forense al imputado de autos a solicitud de la defensa privada por lo que se insta a la representación fiscal a la práctica del mismo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: JUSTINO JOSE CALZADILLA venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 13/04/1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 14.105.069, de oficio comerciante, hijo de Isidro Calzadilla y Clecencia Subero y residenciado en el sector la colombina, calle puente, casa número 13, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano PEDRO LUIS QUIJADA BARCELO consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Comandancia Policial del Municipio Valdez, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la representación fiscal a la práctica del examen medico forense al imputado de autos. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez a los fines del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
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