REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002755
ASUNTO: RP11-P-2013-002755

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día 20 de Julio de 2013, se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, por la comisión de delitos Contenidos en la ley de VIOLENCIA A LA MUJER en perjuicio de ADRIANA CAROLINA REYES PINO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA REYES PINO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-2013, cuando la ciudadana ADRIANA CAROLINA REYES PINO, compareció por ante funcionarios del IAPES centro de coordinación Policial Bermúdez, y expuso: el día 17 de julio del 2.013 a eso de las 8:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi ex pareja de nombre NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, me empezó a decir que yo era una desgraciada y que yo se la iba a pagar, luego comenzó a forcejear conmigo, y me quito el teléfono y lo rompió, después me agarro por los cabellos y me pego la cabeza contra un palo, luego le dije vete de mi casa y este lo que hizo fue darme en la boca y me decía cállate que esta casa es mía y quien se tiene que ir eres tu, yo le dije yo no me voy, porque este rancho es mío y de mis hijos, después agarro un palo y me lo pego de allí perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el hospital, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como los elementos de su imputación), es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 8º, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, a los imputados de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”



IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación, quien dijo ser y llamarse: NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/01/1.980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.077.346, hijo de Candido Escorche y Teresa del Jesús Agreda y residenciado en el Sector Nuevo Carúpano, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Callejón Pedro Gamero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Público, quien expone: esta defensa se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, porque en primer lugar no se configuran los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni siquiera para que proceda alguna medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta y de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, por la presunta comisión de los delitos precalificados como AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA CAROLINA REYES PINO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de julio del 2013, a eso de las 8:30 horas de la noche, y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el Articulo 87, numerales: 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA REYES PINO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de julio del 2013 a eso de las 8:30 horas de la noche, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA: de fecha 17-07-2013, suscrita por la Víctima Ciudadana: ADRIANA CAROLINA REYES PINO, quien entre otras cosas expuso que en fecha 17 de julio del 2013 a eso de las 8:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa, cuando mi ex pareja de nombre NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, me empezó a decir que yo era una desgraciada y que yo se la iba a pagar, luego comenzó a forcejear conmigo, y me quito el teléfono y lo rompió, después me agarro por los cabellos y me pego la cabeza contra un palo, luego le dije vete de mi casa y este lo que hizo fue darme en la boca y me decía cállate que esta casa es mía y quien se tiene que ir eres tu, yo le dije yo no me voy, porque este rancho es mío y de mis hijos, después agarro un palo y me lo pego de allí perdí el conocimiento y cuando desperté estaba en el hospital. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de fecha 18-07-2013, donde se deja constancia de las medidas de seguridad impuestas. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 18-07-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presenta la victima. ACTA POLICIAL, de fecha 18-07-2013, en la que funcionarios adscritos al IAPES, Centro de coordinación Policial Bermúdez, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-2013, suscrita por la ciudadana MARES RUSSO MARVISAY CAROLINA, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de las diligencias practicadas con motivo de la presente investigación, y de la recepción del procedimiento proveniente del centro de Coordinación Policial Bermúdez. MEMORANDUN Nº 9700-226-822, de fecha 19-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, NO presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en los tipos penales imputados, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal, razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la MEDIDA CAUTELAR BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del imputado NEPTALI RAFAEL ESCORCHE AGREDA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/01/1.980, obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 14.077.346, hijo de Candido Escorche y Teresa del Jesús Agreda y residenciado en el Sector Nuevo Carúpano, casa S/N, de Canchunchu Viejo, Callejón Pedro Gamero, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA REYES PINO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-07-2013. Consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, a la Comandancia de Policía de esta Ciudad a los fines de informarle que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H .
La SECRETARIA JUDICIAL
ABG. Onelia Diaz