REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002746
ASUNTO: RP11-P-2013-002746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 20 de Julio de 2013, se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, conformado por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, ESAUL JOSE ESPINOZA PINO Y ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar (E) Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal Suplente Nº 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado a los ciudadano ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, al ciudadano ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA y ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, ello en virtud de la denuncia realizada en por el ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, quien entre otras cosas expuso: El día de hoy Jueves 18 de Julio, en horas de la tarde yo estaba en mi casa cuando llegó el señor Alexis Cedeño, vecino de la comunidad a decirme que me robaron el caco de la hacienda y que fuera a ver lo tanto que se llevaron y cuando fui a la hacienda solo encontré las conchas de las maracas de cacao regadas en el suelo, luego me dirigí al comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo a decir lo ocurrido y formular la denuncia, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ y ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y para la imputada ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autor responsable del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la aprehensión en Flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
” Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, asimismo se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, quien dijo ser y llamarse: ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha: 22-12-1966, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.530.764, hijo de Erasmo Rosal y Celia Díaz, residenciado el sector Chorochoro, Calle Las Flores, casa S/N, Yaguaraparo, a dos casa de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 25/10/92, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.809, hijo de Cruz Espinoza y Yhajaira Pino, residenciado el sector Chorochoro, Calle El Saman, casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la escuela de Chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hizo pasar al tercero de los imputados quien dijo ser y llamarse ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO, venezolana, Natural de Agua Fría, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 30/09/1958, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 5.900.404, hija Paulino Salazar y Agustina de Salazar, residenciada el sector Chorochoro, Calle Principal, vía la Horqueta, casa S/N, a 50 mts de la Plaza, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa, quien expone: “oído lo manifestado por mis representados y vistas las actas solicito se acuerde la Libertad sin restricciones porque en primer lugar no se configuran los tipos penales atribuidos por la representación Fiscal y no se evidencian elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, me opongo a la medida cautelar de fianza solicitada, ya que la misma puede ser satisfecha por una menos gravosa y de fiel cumplimiento, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Jueza Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, al ciudadano ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA y para la ciudadana ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de HURTO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º y 470 Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA, de fecha 18-07-2013, rendida por FRANKLIN RAMON ESPINOZA GUACARE, ante el destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional- Tercera Compañía, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, quien expuso: El día de hoy Jueves 18 de Julio, en horas de la tarde yo estaba en mi casa cuando llegó el señor Alexis Cedeño, vecino de la comunidad a decirme que me robaron el caco de la hacienda y que fuera a ver lo tanto que se llevaron y cuando fui a la hacienda solo encontré las conchas de las maracas de cacao regadas en el suelo, luego me dirigí al comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo a decir lo ocurrido y formular la denuncia, Cursante al folio 02 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/07/2.013, suscrita por el ciudadano Alexis Cedeño, testigo instrumental de los hechos ocurridos, Cursante al folio 3. ACTA Policial, de fecha 18/07/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional- Tercera Compañía, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas, que a eso de las 07:00 de la noche se presento el ciudadano Franklin Espinoza, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano Alfredo.. vecino del caserío, quien presuntamente le había hurtado un cacao… motivo por el cual salimos con la finalidad de procesar la denuncia formulada, dirigiéndonos hasta el lugar indicado por el denunciante… Al llegar a la mencionada dirección preguntamos por CHICHI y salio un ciudadano quien manifestó ser quien buscaban, procediendo a notificarle la razón de nuestra visita y a solicitarle que nos acompañara al Comando, le preguntamos por el cacao manifestando abiertamente que lo había agarrado porque Esaul Espinoza, trabajador del señor Franklin le dijo que le había encaletado un cacao para que lo fuera a buscar, porque supuestamente Franklin Espinoza no le quiere pagar la semana de trabajo, inmediatamente nos dirigimos a la casa de Esaul José Espinoza Pino… quien inmediatamente nos manifestó que se lo había vendido a la señora Rosa Salazar, quien vive en el sector chorochoro, hasta donde llegamos siendo atendido por la ciudad Rosa Salazar quien al ver la comisión y preguntarle por el cacao manifestó no tener conocimiento alguno, pero minutos mas tardes al regresar en compañía del ciudadano Alfredo Espinoza, quien le pidió que hiciera el favor de entregarle a la guardia el cacao que le había vendido, ella dijo, que estaba en la parte de atrás del porche de su casa, por lo que pasamos y visualizamos un pote contentivo del producto denominado cacao, por lo que se le impuso de los derechos como imputada, cursante al folio 04 y folio 05. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 19/07/2.013, cursante al folio 09 y su vuelto. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 16. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 19-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y asimismo se deja constancia que se realizo una revisión minuciosa en el SIIPOL de los datos del imputado de autos, Cursante al folio 17. RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19/07/2.013, cursante al folio 22; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236, en donde se evidencia que existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar a los imputados ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ y ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y a la ciudadana ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a los imputados ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 47 años de edad, nacido en fecha: 22-12-1966, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número V- 10.530.764, hijo de Erasmo Rosal y Celia Díaz, residenciado el sector Chorochoro, Calle Las Flores, casa S/N, Yaguaraparo, a dos casa de la Gallera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, venezolano, Natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 25/10/92, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.292.809, hijo de Cruz Espinoza y Yhajaira Pino, residenciado el sector Chorochoro, Calle El Saman, casa S/N, Yaguaraparo, cerca de la escuela de Chorochoro, Municipio Cajigal del Estado Sucre, UNA MEDIDA CAUTELAR EN LA MODALIDAD DE FIANZA, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y con respecto a la imputada ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO, venezolana, Natural de Agua Fría, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 54 años de edad, nacido en fecha: 30/09/1958, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Número V- 5.900.404, hija Paulino Salazar y Agustina de Salazar, residenciada el sector Chorochoro, Calle Principal, vía la Horqueta, casa S/N, a 50 mts de la Plaza, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de OCHO (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso el ciudadano ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º Del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, al ciudadano ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA y ROSA AMELIDA SALAZAR SUBERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ESPINOZA, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, informándole que los ciudadanos ALFREDO JOSE ROSAL DIAZ y ESAUL JOSE ESPINOZA PINO, quedaran detenidos con una medida cautelar de Fianza, y boleta de libertad de la ciudadana Rosa Amelida Salazar Suniaga Asimismo Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal a los fines de informarle del régimen de presentaciones impuesto a la imputada de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Es todo se leyó y conforman firman.-
La Juez Cuarta De Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
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