REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002728
ASUNTO: RP11-P-2013-002728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día 19 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Onelia Díaz y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de FELIPE NERIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, el imputado FELIPE NERIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto al Ciudadano FELIPE NERIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MERLYS JOSEFINA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 17-07-2013, cuando los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, redactan acta policial mediante la cual dejan constancia que el día 18-07-2013 a eso de las 09.20 horas de la mañana, se constituyo comisión hacía el sector ciudad Tablita del Barrio Colombia, se observo un ciudadano que se desplazaba que vestía chemis de color azul claro, pantalón bermuda color negro con bolsillos a los lados color amarillo y negro y zapatos de cuero color marrón y un reloj de pulsera color plateado, el cual al observar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto, se le realizo la revisión corporal y se le pregunto donde había obtenido el reloj que portaba manifestando el mismo que se lo había comprado el día de ayer 17 por la cantidad de treinta bolívares y que el mismo tenía otros mas, y se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien resulto ser Felipe Neri Rodríguez Rodríguez, quien manifestó que le compro el regalo a su hermano AVILIO DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ alias Tan, siendo imposible dar con el paradero, es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
”Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FELIPE NERY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.847, de oficio Agricultor, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Nery Rodríguez Gonzàlez, y residenciado en: Calle Principal de Alto Amara, vía hacia Guinima, casa S/N, como a 25 metros de la escuela bolivariana, Municipio Mariño Del Estado Sucre, y expone: “yo compre un reloj robado a un hermano que había robado la joyeria, el lo estaba vendiendo y se lo compre en treinta bolívares, iba al hospital cuando compre el reloj, yo tengo hepatitis, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, y expone: me opongo a la solicitud fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza solicitada por la representación fiscal ya que el mismo carece de suficientes recursos económicos, presente estado de pobreza, es por lo que le solicito sea decretada una Medida Cautelar de posible cumplimiento, con base a las previsiones establecidas en el artículo 249 del COPP, solicitando copias del presente acto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MERLYS JOSEFINA VELASQUEZ; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 18-07-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado FELIPE NERIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, mediante la cual dejan constancia que el día 18-07-2013 a eso de las 09.20 horas de la mañana, se constituyo comisión hacía el sector ciudad Tablita del Barrio Colombia, se observo un ciudadano que se desplazaba que vestía chemis de color azul claro, pantalón bermuda color negro con bolsillos a los lados color amarillo y negro y zapatos de cuero color marrón y un reloj de pulsera color plateado, el cual al observar la presencia de la comisión adopto una actitud sospechosa procediendo a darle la voz de alto, se le realizo la revisión corporal y se le pregunto donde había obtenido el reloj que portaba manifestando el mismo que se lo había comprado el día de ayer 17 por la cantidad de treinta bolívares y que el mismo tenía otros mas, y se procedió a detener preventivamente al ciudadano quien resulto ser Felipe Neri Rodríguez Rodríguez, quien manifestó que le compro el regalo a su hermano AVILIO DEL JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ alias Tan, siendo imposible dar con el paradero… Cursante al folio 2 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 18-07-2013, rendida por la ciudadana MERLYS JOSEFINA VELASQUEZ ROMERO, ante funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional de la Tercera Compañía, quien expuso: yo atiendo un negocio de reparación de relojes y prendas de plata y oro y también vendo pilas y relojes, ayer cuando me venía por la vía con destino a mi sitio de trabajo me llamo una vecina y me informo que se habían metido en los negocios una vez que llegue al sitio que abrí, me percate que se habían llevado como seis relojes que se encontraban de muestra allí, casi todos los relojes que estábamos reparando, unas prendas de plata que estaban reparando, y una balanza para pesar oro marca Tanita que estaba nueva… Cursante al folio 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 18-07-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, tratándose de un reloj color plateado marca seiko, kinetic, N° 1224L… Cursante al folio 7 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano FELIPE NERIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica con la finalidad de verificar los posibles registros del Ciudadano en cuestión, siendo atendida la misma por el Detective Freddy Pérez, quien manifestó que los datos son correctos y que el mismo presenta dos registros policiales… Cursante al folio 11 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-371, de fecha 19-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que el imputado de autos presenta registros policiales, uno por delito de drogas y otro por lesiones. Cursante al folio 13.RECONOCIMIENTO Nº 150 de fecha 19-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Guiria, practicada a las evidencias incautadas en el procedimiento, apreciándose que la pieza en referencia se halla en regular estado de funcionamiento. Cursante al folio 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de FELIPE NERIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MERLYS JOSEFINA VELASQUEZ, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en Caución Económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano FELIPE NERY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 27-04-1984, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.557.847, de oficio Agricultor, hijo de Ana Mercedes Rodríguez y Felipe Nery Rodríguez Gonzàlez, y residenciado en: Calle Principal de Alto Amara, vía hacia Guinima, casa S/N, como a 25 metros de la escuela bolivariana, Municipio Mariño Del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MERLYS JOSEFINA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta De Control,
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial.
Abg. Onelia Díaz
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