REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002574
ASUNTO: RP11-P-2013-002574

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 08 de Julio de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, conformado por la Juez, Abg. Ysmenia Sofía Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de la sala; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación de las imputadas MAIRA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA y EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y las imputada de autos previo traslado, a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que las asista en el presente acto, a lo que manifestó EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ al Tribunal que NO tiene Abogado, motivo por el cual se hizo pasar a la sala a la Defensora Pública de Guardia. Abg. Siolis Crespo, quien es impuesta de las actuaciones y la imputada MARIA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA manifestó tener su Defensora Privada, quien es la abogada Delida Estaba, titular de la cédula de identidad N° 4.048.421, e inscrita en el IPSA bajo el N° 83024, con domicilio procesal en Calle Urica N° 07, Carúpano Estado Sucre, quien previo nombramiento juró cumplir fiel y cabalmente con lo deberes inherentes al mismo y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: esta representación fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento e imputo en este acto a las ciudadanas MAIRA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA y EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ, suficientemente identificadas en las actas, por el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/07/2013, cuando funcionarios adscritos Al Centro de Coordinación Policial “ Tenel Ramón Benítez” reciben denuncia de la ciudadana EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ, quien manifiesta que la ciudadana MARIA GUERRA la agredió en el rostro con las manos. En eso se presentó voluntariamente la ciudadana antes mencionada , quien también presenta lesiones en el rostro vociferando palabras obscenas e intentaron agredirse nuevamente, por lo que se dejaron retenidas …, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad para las imputadas antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 244 del COPP y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Acto seguido, la Juez procede a imponer a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestas del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse la Primera de ellas como: EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ, venezolana, natural Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.501, nacida en fecha 18-12-88, estado Civil Soltera, profesión u oficio Estudiante y obrera, hija de Pablo José Guerra y Luisa del carmen Figueroa de Guerra residenciada en Zabaneta del Pilar, Sector La Pumarosa, casa S/N, al lado de la bodega de la Sra. Elizabeth Guerra Estado Sucre; quien expone: “yo de eso no tengo nada que ver, con que él le deba algún dinero a otra persona, ” Es todo. Seguidamente se procediendo a identificarse la Segunda de las imputadas , quien dijo ser y llamarse MAIRA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, venezolana, natural de Caño de Ajíe del Pilar, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.016, nacida en fecha 30-05-70, estado Civil Casada, profesión u oficio del hogar, hija de Gonzalo Lugo y Ester Ugas, residenciada en La Lagunita, calle Santa Rosa, Cruce con el Márquez, casa Nº 24, la tercera entrada de la lagunita, Carúpano Estado Sucre; expone: “lo que quiero es que ella hable con su marido para que le pague a mi mamá el dinero que le debe, porque ella vive de eso.” Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien representa a EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ, quien expone: “Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representada, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 del COPP, numeral 2, referidos suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye; de no estar de acuerdo el Tribunal con el planteamiento de la defensa, va a solicitar una medida cautelar de posible cumplimiento. Finalmente, solicito copia simple del acta y de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Delida Estaba, quien expone: “ Como estamos ante una audiencia para oír imputado y siendo que el delito no es de gran magnitud, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, cumplido con las condiciones que imponga el Tribunal y presentaciones periódicas. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación e imputación de imputadas celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Pública y la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 06/07/2013, Configurando de esta formal el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia del físico del expediente las actuaciones que se mencionan a continuación; Al folio 03, cursa Acta de Investigación, de fecha 06/07/2013, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Tenel Ramón Benítez” reciben denuncia de la ciudadana EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ, quien manifiesta que la ciudadana MAIRA GUERRA la agredió en el rostro con las manos. En eso se presentó voluntariamente la ciudadana antes mencionada, quien también presenta lesiones en el rostro vociferando palabras obscenas e intentaron agredirse nuevamente, por lo que se dejaron retenidas. Acta de Entrevista, de fecha 06-07-2013, realizada por la ciudadana EUGENIA LEONOR UGAS RODRIGUEZ, por ante El Centro de Coordinación Policial “Tenel Ramón Benítez”, del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre. Cursante al folio 04.- Acta de Entrevista, de fecha 06-07-2013, realizada por la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, por ante El Centro de Coordinación Policial “Tenel Ramón Benítez”, del Pilar, Municipio Benítez del estado Sucre. Cursante al folio 05.- Constancia Medica, de fecha 06-07-2013, suscrita par la Dra. Estela Gómez, adscrita al Hospital I “Dr. Alberto Mussa Yibirin, del Pilar, Estado Sucre, donde se deja constancia de haber sido evaluada la ciudadana María Guerra. Cursante al folio 13 Constancia Medica, de fecha 06-07-2013, suscrita par la Dra. Yesimar Torres, donde se deja constancia de haber sido evaluada la ciudadana Eugenia Ugas. Cursante al folio 14. Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales junto con las detenidas de autos, Cursante al folio 15 y su vuelto. Memorando Nº 9700-784, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que las imputadas de autos, No Presentan Registros Policiales. Cursante al folio 16. Por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para las imputadas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente para la imputada MAIRA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y para la imputada EUGENIA LEONOR UGAS DE RODRIGUEZ, presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia y se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas: EUGENIA LOENOR UGAS DE RODRIGUEZ, venezolana, natural Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.011.501, nacida en fecha 18-12-88, estado Civil Soltera, profesión u oficio Estudiante y obrera, hija de Pablo José Guerra y Luisa del carmen Figueroa de Guerra residenciada en Zabaneta del Pilar, Sector La Pumarosa, casa S/N, al lado de la bodega de la Sra. Elizabeth Guerra Estado Sucre y MAIRA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, venezolana, natural de Caño de Ajíe del Pilar, Estado Sucre, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.289.016, nacida en fecha 30-05-70, estado Civil Casada, profesión u oficio del hogar, hija de Gonzalo Lugo y Ester Ugas, residenciada en La Lagunita, calle Santa Rosa, Cruce con el Márquez, casa Nº 24, la tercera entrada de la lagunita, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 06/07/2013, consistente para la imputada MAIRA ALEJANDRA GUERRA FIGUEROA, en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Comandancia de Policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y para la imputada EUGENIA LEONOR UGAS DE RODRIGUEZ, presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no incurrir en nuevos actos delictivos relacionados con los hechos objeto de la presente investigación. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. Se Libró boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez, informándole del régimen de presentaciones impuesto, a los fines de su control. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YSMENIA FERNANDEZ H. ABG. Onelia Diaz