REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001622
ASUNTO: RP11-P-2011-001622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, 01 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala N° 1B- de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Hilda Flores y el Alguacil de la sala, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-001622, seguido a los imputados HECTOR JOSÉ ZAPATA MARIN y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, la Defensa Pública Penal N° 04 Abg. Yhajaira Moya y los imputados Héctor José Zapata Marín y Nader Antonio Espinoza Cañas, Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Hector Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guiria, practicaron la detención de los ciudadanos Héctor José Zapata Marín y Nader Antonio Espinoza Cañas, luego que se le incautaran Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Color Negro, calibre 12mm, con marca y seriales desvastados. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ZAPATA MARIN y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS ACUSADOS
Acto seguido el Juez instruye a el imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Hector Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Y el seguido de ellos se identifico como: NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yhajaira Moya, quien expone: “Solicito la desestimación de la acusación toda vez que no existe elementos de convicción, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos HECTOR JOSÉ ZAPATA MARIN y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la misma cumple con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, y por la defensa; por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado HECTOR JOSÉ ZAPATA MARIN, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo. En este estado el acusado NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, y expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga; es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Yhajaira Moya, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; en vista que no cursa denuncia nueva por ante el despacho fiscal que represento.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados HECTOR JOSÉ ZAPATA MARIN y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 y Articulo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Héctor Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y Articulo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y Articulo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los acusados HECTOR JOSE ZAPATA MARIN, venezolano, natural de Yaguaraparo del Estado Sucre, de estado civil casado, de 37 años de edad, nacido en fecha 24-09-75, titular de Cédula de Identidad Nº 12.530.674, de profesión u oficio Minero, hijo Aidy Marin y Héctor Zapata, domiciliado en el Quebrada la Niña, Calle la Guardia, Casa S/N, a cinco casas de la Escuela Víctor Salgado, Yaguaraparo del Estado Sucre y NADER ANTONIO ESPINOZA CAÑAS, venezolano, natural de Cachipal del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-03-87, titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.016, de profesión u oficio mecánico, hijo Doritza Cañas y Esteban Espinoza, domiciliado en Cachipal, vivienda vieja, casa S/N, a tres casas del modulo policial, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.. Fijándose Audiencia Especial Para el Día 10-03-2014 a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia Fernández Hernández
La Secretaria Judicial
Abg. Onelia Diaz
|