REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002839
ASUNTO: RP11-P-2013-002839
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 26 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Penal Nª 01 de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013, donde funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nª 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, dejan constancia que encontrándose en comisión de servio frente al Hotel Playa Paraíso, Guiria, Municipio Valdez, se pudo observar en la plaza Bolívar de Guiria, un vehiculo tipo transporte publico que viajaba en sentido Guiria, Rió Salado, en el cual viajaban varios ciudadanos, uno de ellos al ver a la comisión arrojo un objeto hacia el monte detrás del paredón, acción esta que nos llevo a chequear al ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, y el efectivo Peaña Morey se dirigió al sitio donde cayo el objeto, hallando un (19 envoltorio de transparente, contentivo en su interior de once (11) mini envoltorios, contentivos de residuos vegetal de color marrón, de olor fuerte y penetrante, por lo que se le pidió la colaboración al ciudadano RUMION LEIVA FLORENTINO, para que sirviera como testigo de la acción, una vez en el comando se procedió al pesaje de la sustancia la cual arrojo un peso bruto de dos como nueve gramos (2,9 gramos) de la presunta droga denominada marihuana, asimismo le fue retenido la cantidad de 789.00 mil bolívares y un teléfono celular marca Samsung, serial Nº 359780/04/082525/3, color negro y un paquete de cigarro de nombre “bambu”, razón por la que quedó detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Asimismo solicito se decrete el aseguramiento preventivo de los bienes incautados y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la constitución Nacional, Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.114, nacido el 02-12-1989, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Comerciante, hijo de Irama Velásquez y Jhonny Pino y domiciliado en la Calle Juncal, casa N° 63, cerca de la Farmacia Juncal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “yo soy consumidor, eso es para mi consumo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso pues no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada marihuana, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, de igual forma solicito se practique expertita toxicologica y psiquiátrica a mi representado a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el art. 141 de la ley orgánica de Drogas, solicito copia simple, es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-20133. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE DILIGENCIA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25-07-2013, donde funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, dejan constancia que encontrándose en comisión de servio frente al Hotel Playa Paraíso, Guiria, Municipio Valdez, se pudo observar en la plaza Bolívar de Guiria, un vehiculo tipo transporte publico que viajaba en sentido Guiria, Rió Salado, en el cual viajaban varios ciudadanos, uno de ellos al ver a la comisión arrojo un objeto hacia el monte detrás del paredón, acción esta que nos llevo a chequear al ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELASQUEZ, y el efectivo Peaña Morey se dirigió al sitio donde cayo el objeto, hallando un (19 envoltorio de transparente, contentivo en su interior de once (11) mini envoltorios, contentivos de residuos vegetal de color marrón, de olor fuerte y penetrante, por lo que se le pidió la colaboración al ciudadano RUMION LEIVA FLORENTINO, para que sirviera como testigo de la acción, una vez en el comando se procedió al pesaje de la sustancia la cual arrojo un peso bruto de dos como nueve gramos (2,9 gramos) de la presunta droga denominada marihuana, asimismo le fue retenido la cantidad de 789.00 mil bolívares y un teléfono celular marca Samsung, serial Nº 359780/04/082525/3, color negro y un paquete de cigarro de nombre “bambu”, razón por la que quedó detenido. ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, rendida por el ciudadano RUMION LEIVA FLORENTINBO, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Ante funcionarios de la Guardia Costera de de Guiria. Memorandum Nº GNB-DO-DVD-908-EVCG-SIP-458, de fecha 26-07-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria, dejan constancia de los seriales de los billetes del dinero incautado. RESEÑA FOTOGRAFICA CON EL EXPEDIENTE Nº GNB-DO-DVD-908-EVCG-SIP-034-2013. PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de la incautación de un (1) envoltorio contentivo de once (11) mini envoltorios, contentivos de residuos vegetal de color marrón, de olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso bruto de dos como nueve gramos (2,9 gramos) de la presunta droga denominada marihuana, de la cantidad de 789.00 bolívares, un teléfono celular marca Samsung, serial Nº 359780/04/082525/3, color negro y un paquete de cigarro de nombre “bambu”, RECONOCIMIENTO LEGAL DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 26-07-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 908, Estación de Vigilancia Costera Guiria PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, donde se deja constancia de cada uno de los seriales de los billetes incautados, que arrojo la cantidad de 789, 00 bs. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido, así como de las diligencias practicadas a los fines de verificar los posibles registros ante el SIIPOL. Memorandum Nº 9700-226-385, de fecha 26-07-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 159, de fecha 26-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias incautadas. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados a saber: la cantidad de 789.00 bolívares, y un teléfono celular marca Samsung, serial Nº 359780/04/082525/3, color negro y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la constitución Nacional, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNIER ANTONIO PINO VELÁSQUEZ, venezolano, de 24 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.125.114, nacido el 02-12-1989, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Comerciante, hijo de Irama Velásquez y Jhonny Pino y domiciliado en la Calle Juncal, casa N° 63, cerca de la Farmacia Juncal, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, en consecuencia líbrese oficio al comandante de la policía informándole el régimen de presentación impuesto. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al destacamento de Vigilancia Costera Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Asimismo se decreta el aseguramiento preventivo de los bienes incautados a saber: la cantidad de 789.00 bolívares, y un teléfono celular marca Samsung, serial Nº 359780/04/082525/3, color negro y que los mismos sean colocados a la orden de la ONA, ello de conformidad con lo establecido en el art. 116 de la constitución Nacional. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que canalice lo relacionado con la practica de la experticia toxicologica y psiquiátrica al imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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