REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002838
ASUNTO: RP11-P-2013-002838

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 26 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muzziotti y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: FELIX SANTIAGO FONSECA, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Sobre El Hurto O Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nikson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde La comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la mismo no tener abogado de confianza, por lo que se designa a la defensor Pública Penal Nº 06 Abg. Wilmal Zapata, Quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado FELIX SANTIAGO FONSECA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, el sargento Mayor de Tercera José Laguna Morales, deja constancia, de que el DIA hoy 25-07-2013, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyo en comisión por ordenes del capital Carlos Rivero Salazar, comandante de la estación de Vigilancia costera “Guiria”, en compañía de los efectivos, Sargento Bonillo Marcano Dany, Sargento Jhonny Cedeño, a bordo de un vehiculo militar toyota, todos adscritos al destacamento de vigilancia costera 908, de la Guardia nacional bolivariana, ubicado en la calle Vigirima, frente la plaza Bolívar, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, a eso de las 11:30 de la mañana, procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector específicamente denominado la campiña, específicamente en la entrada de la urbanización Guayacán, cuando aviste un vehiculo marca chevrolet tipo pick up, modelo cheyenne, color blanco, el cual llevaba unas polacas 191XLK, procedí a de tener con el fin de realizarle un chequeo de documentos como así del vehiculo, durante la inspección se pudo constatar que el vehiculo era conducido por el ciudadano Douglas Rafael García Cedeño, titular de la cedula de identidad 9.936.324, quién iba acompañado del ciudadano Félix Santiago Fonseca, titular de la cedula de identidad 5.902.093, de igual manera se observo que en la parte trasera del vehiculo, transportaban algunas piezas, o partes de otro vehiculo, específicamente el capo, parachoques delanteros, alas o guarda fangos delanteros correspondientes a los lados izquierdos y derecho por lo que procedí a preguntarle a ambos ciudadanos sobre la procedencia de los mencionados bienes, a lo que el ciudadano Félix santiago Fonseca, respondió que eran de su pertenencia, seguidamente se le solicito la documento o factura de de las piezas, a lo que respondió que no poseía ningún contacto con el que le vendió, por lo que se le informo que quedaría detenido y trasladado al comando de vigilancia costera 908. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: FELIX SANTIAGO FONSECA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.902.093, fecha de nacimiento 01-05-1956, de 57 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil casado, hija Félix Catalino Guandrop y Paula Elvira Fonseca, residenciado en el sector la tubería, callejón san José, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “vista las presentes actuaciones considera esta defensa que no se configuran los tipos penales atribuidos, no se evidencian elementos de convicción que comprometan al responsabilidad penal de mi defendido, aunado a que no registra antecedentes policiales y no consta declaración de algún testigo que avale al declaración de la víctima, tampoco fue aprehendido cometiendo ningún hecho punible ni detenido cerca de algún lugar donde se presuma se pudo haber cometido algún delito por lo cual no puede hablarse de flagrancia ni se encuentran llenos los extremos del articulo 236 para solicitar algún tipo de medida de coerción personal co0mo la solicitada por el Ministerio Público, es por lo que solicito se acuerde su libertad sin restricciones y copias simple de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados FELIX SANTIAGO FONSECA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta Policial cursante al folio 03, de fecha 25-07-2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, el sargento Mayor de Tercera José Laguna Morales, deja constancia, de que el DIA hoy 25-07-2013, siendo las 9:00 horas de la mañana se constituyo en comisión por ordenes del capital Carlos Rivero Salazar, comandante de la estación de Vigilancia costera “Guiria”, en compañía de los efectivos, Sargento Bonillo Marcano Dany, Sargento Jhonny Cedeño, a bordo de un vehiculo militar toyota, todos adscritos al destacamento de vigilancia costera 908, de la Guardia nacional bolivariana, ubicado en la calle Vigirima, frente la plaza Bolívar, Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre, a eso de las 11:30 de la mañana, procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector específicamente denominado la campiña, específicamente en la entrada de la urbanización Guayacán, cuando aviste un vehiculo marca chevrolet tipo pick up, modelo cheyenne, color blanco, el cual llevaba unas polacas 191XLK, procedí a de tener con el fin de realizarle un chequeo de documentos como así del vehiculo, durante la inspección se pudo constatar que el vehiculo era conducido por el ciudadano Douglas Rafael García Cedeño, titular de la cedula de identidad 9.936.324, quién iba acompañado del ciudadano Félix Santiago Fonseca, titular de la cedula de identidad 5.902.093, de igual manera se observo que en la parte trasera del vehiculo, transportaban algunas piezas, o partes de otro vehiculo, específicamente el capo, parachoques delanteros, alas o guarda fangos delanteros correspondientes a los lados izquierdos y derecho por lo que procedí a preguntarle a ambos ciudadanos sobre la procedencia de los mencionados bienes, a lo que el ciudadano Félix santiago Fonseca, respondió que eran de su pertenencia, seguidamente se le solicito la documento o factura de de las piezas, a lo que respondió que no poseía ningún contacto con el que le vendió, por lo que se le informo que quedaría detenido y trasladado al comando de vigilancia costera 908 Acta de investigación penal, de fecha 25-07-2013, suscrita por funcionarios adscrito a la estación e vigilancia costera 908, Guiria, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde aprendieron al imputado, folio 04 y 05 Acta de entrevista de fecha 25-07-2013, rendida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL GARCIA CEDEÑO, quien es testigo en el presente procedimiento, y el cual puede dejar constancia de las piezas que el imputado trasladaba en el vehiculo. Folio 10 Registro de cadena de custodia de evidencia físicas, S/N, de fecha 25-07-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a vigilancia costera 908, Guiria, donde dejan constancia de las piezas de vehiculo colectadas al imputado. Folio 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-07-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Al folio 13 Cursa Memorandum Nº 9700-226-384, de fecha 26-07-2013, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros. por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante Comandancia de policía de Guiria del Municipio Valdez. En consecuencia, se aparta así de la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana FELIX SANTIAGO FONSECA, Venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.902.093, fecha de nacimiento 01-05-1956, de 57 años de edad, de profesión u oficio Taxista, de estado civil casado, hija Félix Catalino Guandrop y Paula Elvira Fonseca, residenciado en el sector la tubería, callejón san José, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía de Guiria del Municipio Valdez. Se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional destacamento de vigilancia costera de Guiria del Municipio Valdez, Estado Sucre. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.