REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002837
ASUNTO: RP11-P-2013-002837



Realizada como Ha sido la audiencia de presentación de fecha: 26 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Carol Muziotti y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: JESUS MANUEL ROMERO ROJAS, por uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del MARTIN CARLOS PACHECO RABELO Y SULPICIA MARGARITA SUBERO CAMPOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nikson Salazar, el imputado de autos, previo traslado desde La comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la mismo no tener abogado de confianza, por lo que se designa a la defensor Pública Penal Nº 06 Abg. Wilmal Zapata, Quien fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado JESUS MANUEL ROMERO ROJAS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARTIN CARLOS PACHECO RABELO Y SULPICIA MARGARITA SUBERO CAMPOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/07/2013, Funcionaria adscrita a la Guardia Nacional de Guiria tercera compañía, Cesar González deja constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica anomia informando que en el sector Guarama arriba calle principal de Guiria, Estado sucre, varias personas de la comunidad tenían a una persona del sexo masculino detenida y atada de manos y a su vez las personas de la comunidad lo querían linchar ya que lo tenían detenido ahí por que varias veces el ciudadano ha robado a varias personas por el sitio, por lo que quedo detenido. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias CALIFICADO de la presente acta, que se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JESUS MANUEL ROMERO ROJAS, Venezolana, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.426, fecha de nacimiento 14-06-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hija Marino Romero y Teresa Rojas, residenciado en el sector Guarama Arriba, Calle principal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “vista las presentes actuaciones considera esta defensa que no se configuran los tipos penales atribuidos, no se evidencian elementos de convicción que comprometan al responsabilidad penal de mi defendido, aunado a que no registra antecedentes policiales y no consta declaración de algún testigo que avale al declaración de la víctima, es por lo que solicito se acuerde su libertad sin restricciones y copias CALIFICADO de la presente acta, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JESUS MANUEL ROMERO ROJAS, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARTIN CARLOS PACHECO RABELO Y SULPICIA MARGARITA SUBERO CAMPOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de MARTIN CARLOS PACHECO RABELO Y SULPICIA MARGARITA SUBERO CAMPOS, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 25-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta Policial cursante al folio 03, de fecha 25/07/2013, Funcionario adscrita IAPES Carúpano, Cesar González deja constancia que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica anomia informando que en el sector Guarama arriba calle principal de Guiria, Estado sucre, varias personas de la comunidad tenían a una persona del sexo masculino detenida y atada de manos y a su vez las personas de la comunidad lo querían linchar ya que lo tenían detenido ahí por que varias veces el ciudadano ha robado a varias personas por el sitio, por lo que quedo detenido. Al folio 04, denuncia, de fecha 25-07-2013, realizada por ciudadano Martín Pacheco Rabelo. Al folio 05, denuncia, de fecha 25-07-2013, realizada por ciudadana Sulpicia Subero Campos. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Yorgenis Cedeño. Al folio 07 acta de entrevista rendida por el ciudadano Irguin Astudillo. Al folio 08 acta de entrevista rendida por el ciudadano Jhonny Javier Astudillo Noriega. Al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano Julio Del Valle Astudillo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-07-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y de las diligencias practicadas. Al folio 13 Cursa Memorandum Nº 9700-226-382, de fecha 26-07-2013, en el cual se deja constancia que el imputado de autos No presenta registros. por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez. En consecuencia, se aparta así de la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se decreta la aprehensión en Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana JESUS MANUEL ROMERO ROJAS, Venezolana, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.586.426, fecha de nacimiento 14-06-1983, de 30 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hija Marino Romero y Teresa Rojas, residenciado en el sector Guarama Arriba, Calle principal, Casa s/n, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de MARTIN CARLOS PACHECO RABELO Y SULPICIA MARGARITA SUBERO CAMPOS, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la comandancia de policía de Guiria Municipio Valdez. Se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad a la Guardia Nacional destacamento 78 tercera compañía delegación Guiria Municipio Valdez. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.