REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002834
ASUNTO: RP11-P-2013-002834


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado de fecha: 26 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando NO tener Abogado de Confianza que la asista, motivo por el cual se hizo pasar a sala al Defensor Público de Guardia Nº 1 Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25-07-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que realizando labores de investigación, compareció previa citación el ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO¸ por cuanto el ciudadano para el momento de realizar la vista domiciliaría en su residencia, relacionada con la investigación de un homicidio, según actas procesales K-13-0226-01083, se dio a la fuga por la parte posterior de su residencia, seguidamente se le informo al Jefe Wilmer Cedeño, quien ordeno la practica de la reseña, y una vez en el área técnica de esta oficina, el ciudadano tomo un actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra del detective Jerson Barrios, jefe de la brigada de Homicidio, indicándole al ciudadano que se tranquilizara y mantuviera la cordura ya que base estaba dirigiendo a un funcionario publico, por lo que quedo detenido por el delito contra la cosa publica. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar como: JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.407.138, nacido en fecha 06-11-1985, profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rosillo y Martines Narváez, residenciado en La lagunita, calle Virgen del Valle, cerca de un taller mecánico “TOÑO”, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se evidencia en acta elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos. Asimismo solicito se le practique a mi representado un reconocimiento medico legal, en virtud de que manifiesta presentar dolores. Pido copias simples del acta que se levante al respecto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para su representado o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 25-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, de fecha 25-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que: realizando labores de investigación, compareció previa citación el ciudadano JHONNY RAFAEL NARVAEZ ROSILLO¸ por cuanto el ciudadano para el momento de realizar la vista domiciliaría en su residencia, relacionada con la investigación de un homicidio, según actas procesales K-13-0226-01083, se dio a la fuga por la parte posterior de su residencia, seguidamente se le informo al Jefe Wilmer Cedeño, quien ordeno la practica de la reseña, y una vez en el área técnica de esta oficina, el ciudadano tomo un actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra del detective Jerson Barrios, jefe de la brigada de Homicidio, indicándole al ciudadano que se tranquilizara y mantuviera la cordura ya que base estaba dirigiendo Acta de Inspección técnica Nº 1137, de fecha 25-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que se tarta de un sitio del suceso CERRADO. Memorandum Nº 9700-226-847, de fecha 25-07-2013, en el cual se deja Constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JERSON DANIEL BARRIOS RAMIREZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS, POR EL LAPSO DE QUINCE (15) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico para la practica del reconocimiento medico legal para el imputado de autos, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY RAFAEL NARVÁEZ ROSILLO, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 17.407.138, nacido en fecha 06-11-1985, profesión u oficio obrero, hijo de Lucila Rosillo y Martines Narváez, residenciado en La lagunita, calle Virgen del Valle, cerca de un taller mecánico “TOÑO”, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Publico para la practica del reconocimiento medico legal para el imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE