REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002827
ASUNTO: RP11-P-2013-002827
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 26 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de FELIX DAVID SALAZAR RUMION, por la presunta comisión Del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar y el imputado FELIX DAVID SALAZAR RUMION, previo traslado. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistidos por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que manifestó al Tribunal contar no con la asistencia de defensor de confianza por lo que se hizo pasar a la sala de audiencias a la Abg. Wilmal Zapata, defensora pública penal de guardia quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 24/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Zona Atlántica, Puesto Avanzado, siendo la 09:40 horas de la mañana cuando el ciudadano se encontraba en la población de Macuro en las fiestas patronales y siendo las 08:10 de la mañana se le acercó el ciudadano Adolfo Marcano quien es su hermano por parte de madre y comenzó a proferirle ofensas por lo que el ciudadano decidió retirarse del sitio pero el mismo continuó ofendiéndole y él le respondió. Comenzaron a pelear y el ciudadano Adolfo Marcano partió una botella de vidrió y lo amenazó, por lo que Félix David Salazar Rumian, fue a su casa buscó su arma de fuego y realizó un disparo al aire y dos hacia el suelo por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, le solicitaron que soltara el arma y lo detuvieron. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y 2° en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 ejusdem; quien dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse: FELIX DAVID SALAZAR RUMION venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.774, de oficio pescador, hijo de Reina Del Valle y Félix Salazar con domicilio en: Macuro, calle Villa Paraíso, casa Nº 22, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa, quien expone: Esta defensa, revisadas las actuaciones procesales y lo escuchado por el Ministerio Público, solicito se le acuerde a mi representado Libertad sin Restricciones, por considerar que no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, debe continuarse con la investigación, aún lo ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad y que no presenta registros policiales y se trata de un ciudadano honesto y responsable. Finalmente solicito copia de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien solicita medida cautelar de presentaciones para los imputados, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de FELIX DAVID SALAZAR RUMION por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 24/07/2013; así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados, como presuntos autores del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, cursante al folio 02, en la cual se deja constancia que en fecha 24/07/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando de Guardacostas, Zona Atlántica, Puesto Avanzado, siendo la 09:40 horas de la mañana cuando el ciudadano se encontraba en la población de Macuro en las fiestas patronales y siendo las 08:10 de la mañana se le acercó el ciudadano Adolfo Marcano quien es su hermano por parte de madre y comenzó a proferirle ofensas por lo que el ciudadano decidió retirarse del sitio pero el mismo continuó ofendiéndole y él le respondió. Comenzaron a pelear y el ciudadano Adolfo Marcano partió una botella de vidrió y lo amenazó, por lo que Félix David Salazar Rumión, fue a su casa buscó su arma de fuego y realizó un disparo al aire y dos hacia el suelo por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, le solicitaron que soltara el arma y lo detuvieron. Actas de entrevista, cursante al folio 04 rendida por el ciudadano Marwin Tomas Ruiz, quien funge como testigo instrumental de la presente investigación. Registro De Cadena De Custodia De Evidencias Físicas, Cursante Al Folio 08 y 09, donde se deja constancia del arma incautada. Fijaciones fotográficas, cursante al folio 10 efectuada al arma incautada. Acta de investigación penal, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Memorandum Nº 9700-184-380, donde se deja constancia que el imputado de autos no presentan registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Comandancia de Policía de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX DAVID SALAZAR RUMION venezolano, natural de Cumana, de 19 años de edad, nacido en fecha: 06-05-1994, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.946.774, de oficio pescador, hijo de Reina Del Valle y Félix Salazar con domicilio en: Macuro, calle Villa Paraíso, casa Nº 22, Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comandancia de Policía de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de libertad, Oficio adjunto a la comandancia de policía de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, informando el régimen de presentación impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|