REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 03

Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002807
ASUNTO: RP11-P-2013-002807



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 24 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados contra las Personas y contra la cosa publica, en perjuicio de: JOSE MAYZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal en perjuicio de JOSE MAYZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 22 de Julio de 2013, cuando el funcionario detective Adrián Valera, en la unidad marca Toyota, con la finalidad de darle cumplimento al operativo de seguridad emanado de la superioridad, encontrándonos por el sector dos de Guayacán de las flores calle siete de esta ciudad logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial presento aptitud nerviosa, razón por el cual procedimos a solicitarle la documentación persona, optando este por tornarse agresivo en contra de la comisión vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, razones por la cual se le informo a este que quedaría detenido, fue en ese momento cuando el referido ciudadano comenzó a lanzarme golpes, quien de la misma manera saco un cuchillo, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza física, con la finalidad de neutralizar la acción agresiva, procediendo así a realizarle una revisión corporal al mismo no logrando colectarle alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se traslado al ciudadano hasta la sala técnica del despacho es todo. En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se sirva decretar la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción, configurándose de esta manera el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables de los delitos antes precalificados. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 28.383.473, de profesión u oficio lava carro, hijo de José Ramos Ramos y Carmen Ramos y residenciado en: Guayacán de las flores sector uno vereda numero uno, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Jesús Mayz, y expone: Vistas las actas que conforman la presente causa, solicito se decrete a favor de mi representado su libertad sin restricciones vista la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, toda vez que no se le tomo declaración a algún testigo que corrobore lo dicho por la victima, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta de presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal en perjuicio de JOSE MAYZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. asimismo emergen de las actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de investigación Penal: de fecha: 22 de Julio de 2013, cuando el funcionario detective Adrián Valera, en la unidad marca toyota, con la finalidad de darle cumplimento al operativo de seguridad emanado de la superioridad, encontrándonos por el sector dos de Guayacán de las flores calle siete de esta ciudad logramos avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial presento aptitud nerviosa, razón por el cual procedimos a solicitarle la documentación persona, optando este por tornarse agresivo en contra de la comisión vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios integrantes de la comisión, razones por la cual se le informo a este que quedaría detenido, fue en ese momento cuando el referido ciudadano comenzó a lanzarme golpes, quien de la misma manera saco un cuchillo, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza física, con la finalidad de neutralizar la acción agresiva, procediendo así a realizarle una revisión corporal al mismo no logrando colectarle alguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se traslado al ciudadano hasta la sala técnica del despacho, cursante al folio uno y su vto. Registro de Cadena de Custodia: de fecha: 22 de Julio de 2013, en la cual se deja constancia de un arma blanca tipo cuchillo, marca MARTINAZZO, con mango de madera color marrón, cursante al folio tres y su vto. Inspección Tecnica Nº 1127: de fecha: 22 de Julio de 2013, en la cual se deja constancia del lugar del sitio del suceso en el cual ocurrieron los hechos tratándose este de un sitio de suceso abierto de temperatura ambiental calida, iluminación natural suficiente, calle de acceso peatonal cercano a viviendas familiares en el cual se colecto un arma blanca, tipo cuchillo, marca martinazzo con mango de madera cursante al folio cuatro y su vto. Reconocimiento nº 401: de fecha: 22 de Julio de 2013, en la cual se deja constancia de la evidencia colectada un arma blanca, tipo cuchillo, marca martinazzo con mango de madera, la cual es un arma cortante y punzo penetrante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida y la violencia empleada cursante al folio seis. Acta de entrevista: de fecha: 22 de Julio de 2013, en la cual se deja constancia de la declaración de José Mayz en el cual describe el modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos cursante al folio siete y su vto Constancia Medica: de fecha: 22 de Julio de 2013, en la cual se deja constancia de la asistencia medica que recibió José Mayz, en el CDI, de playa grande cursante al folio ocho. Memorandum Nº 9700-226-272, de fecha 22-07-2013, cursante al folio nueve, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del reconocimiento medico legal al ciudadano JOSE VICENTE MAYZ AMUNDARAY, por encontrarse relacionado con la causa K-13-02226-01285. Diligenciado por uno de los delitos contra las personas y contra la cosa publica. Memorandum Nº 9700-226-834, de fecha 22-07-2013, cursante al folio diez, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado posee varios registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal en perjuicio de JOSE MAYZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Por el Lapso de Ocho (08) Meses. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE MANUEL RAMOS RAMOS, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-04-1.979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 28.383.473, de profesión u oficio lava carro, hijo de José Ramos Ramos y Carmen Ramos y residenciado en: Guayacán de las flores sector uno vereda numero uno, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, por los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral primero del Código Penal en perjuicio de JOSE MAYZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de Ocho (08) Meses. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad y regístrese en el sistema el Régimen de Presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo

La Secretaria Judicial

Abg.Anna Di Bisceglie.