REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002806
ASUNTO: RP11-P-2013-002806



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 24 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Onelia Díaz Quijada, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: SERGIO ALEXANDER FARIAS VELASQUEZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjurio de victima: ALEXANDRA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, la victima Alexandra González Rodríguez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: SERGIO ALEXANDER FARIAS VELASQUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-07-2013 cuando el ciudadano Sergio Farias llega a casa de la ciudadana Alexandra González en estado de ebriedad, le dice para hablar, le dice palabras obscenas y la arremete físicamente, diciéndole que la va matar. A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se Ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ALEXANDRA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, quien expone: Tengo seis años viviendo con él, me ha pegado muchísimas veces, me daño mi brazo, la cervical, tengo un bebe de diez meses que no puedo cargar ya que pesa demasiado. El señor hizo de las suyas en el tigre y me vengo a vivir para mi casa. Tuve ocho meses escondidas en los cuales me pude recuperar, ya que estaba deprimida. El me estuvo buscando porque decía que quería reconciliarse conmigo, y me descubre porque mi hijo de tres años lo adora, lo perdono, lo meto dentro de la casa y tengo dos meses en esto. Va una semana la tigre y viene, el tiene una familia allá en el tigre. Ella me dice palabras obscenas y mi estado emocional esta mal, he bajado diez kilos en dos meses, no como, no duermo, no tengo paz. El domingo el señor llego y yo estoy hablando con un abogado porque quiero deshacerme de él. El me amenaza de muerte, ayer me dijo que quería de mi era mis hijos. Yo agarre un cuchillo y dormí con el en las manos. Consigno de una el Inform. Médico y psicológico que me fueron practicados. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: SERGIO ALEXANDER FARIAS VELASQUEZ; quien es Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, dde 31 años de edad, nacido en fecha: 31-03-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.717.166, hijo de Vicente Velásquez y Sergio farias, residenciado en: el Tigre, Avenida 6, Casa Nº 08, La Charneca, a tres cuadras del Terminal de pasajero viejo, Estado Anzoátegui; quien manifestó: “ eso no fue así, yo no le pegue; si yo le hubiese pegado yo me hubiese ido de mi casa, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: me opongo a la solicitud fiscal en el sentido de la Medida Cautelar Sustitutiva en la Modalidad de Fianza por cuanto mi justiciable carece de recursos económicos y no reside en la Ciudad, y solicito proceda a otorgar caución juratoria con base a las previsiones establecidas en el artículo 245 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 21-07-2013 Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SERGIO ALEXANDER FARIAS VELASQUEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-07-2013, rendida por la ciudadana ALEXANDRA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Bermúdez, en la cual expuso: es el caso que el día de ayer 21-07-2013, aproximadamente a las 11:00 PM, me encontraba en mi casa cuando llego mi pareja SERGIO ALEXANDER FARIAS, un poco tomado y me dice vamos hablar, yo salgo de mi cuarto y me siento en un colchón en el último cuarto, el me hala por los cabellos y con los nudos de los dedos me da en la boca y me la parte, se me monta encima, con el antebrazo me aprieta el cuello me llama puta, rata, me escupió la cara y en ese momento en dice que me va a matar, yo le dije que me soltara y me dejara tranquila como no me soltaba, yo le dije a la niña que estaba sentada en la ventana, para que me soltara, el me soltó yo corrí para la cocina y agarre un cuchillo y me encerré en el cuarto con mi niño de diez meses, porque tengo mucho miedo de lo que él me haga, es todo. Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 22-07-2013. Cursante al folio 4. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Bermúdez, mediante la cual dejan constancia que siendo las 1035 horas de la mañana del Día 22-07-2013 fueron notificados a los fines de que se trasladaran a la calle 3 de Playa Grande, Casa S/N, a lado de la escuela Petrica Reyes Guilarte en solicitud de un ciudadano de nombre SERGIO ALEXANDER FARIAS VELASQUEZ, ya que el mismo estaba siendo denunciado por la ciudadana Alexandra González… nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser la persona solicitada… Se le informo que quedaría detenido… Cursante al folio 7.ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… asimismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al SIIPOL a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos, siendo atendida la misma por el detective Máximo Figueroa, quien luego de una espera manifestó que el ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna ante el mencionado sistema…. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-832, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Carúpano, mediante el cual dejan constancia que el ciudadano SERGIO ALEXANDER FARIAS VELASQUEZ, no presenta registros policiales. Cursante al folio 13. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas, es todo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN LA MODFALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: SERGIO ALEXANDER FARIAS VELASQUEZ; quien es Venezolano, natural del Tigre Estado Anzoátegui, dde 31 años de edad, nacido en fecha: 31-03-1982, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 15.717.166, hijo de Vicente Velásquez y Sergio farias, residenciado en: el Tigre, Avenida 6, Casa Nº 08, La Charneca, a tres cuadras del Terminal de pasajero viejo, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEXANDRA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3 (salida de la residencia común) 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de policía de esta Ciudad a los fines de informarle que el imputado de autos permanecerá en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. Anna Di Bisceglie.