REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002278
ASUNTO: RP11-P-2013-002278


RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD



Realizada como ha sido la audiencia especial de ratificación de medida; 23 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2013-002278, seguido al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de MILAGROS TERESITA TINEO AZOCAR. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Abg. Prieto Scapellato, la victima MILAGROS TERESITA TINEO AZOCAR y el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ. Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TERESITA TINEO AZOCAR y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 numerales 1°, 5°, (prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima), 6° (Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima), y 13° (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.883.858, soltero, nacido en fecha 02-11-1966, de profesión u oficio técnico electricista CORPOELEC, de 46 años de edad, hijo de Cirilo González y Crelia Fernández, residenciado en: en Urbanización Hato Romar 2, calle Las Isoras, Casa n° 10, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado; Abg. Prieto Scapellato, quien expone: “buenos días a los presentes, yo pedí que se hiciese la audiencia formalmente queremos dejar claro muchas implicaciones que existen en el caso, y en el derecho a la defina que tiene mi defendido debemos explanar en primer lugar como siempre lo hemos hecho en algunos casos somos apoderados de victimas, debo denunciar la inconstitucionalidad de esta ley, en segundo lugar quiero hacer un relato de los hechos, estos hechos ocurren porque la concubina de mi defendidos, la Sra. Yoleyda, que tiene necesidad de trabajar, porque tiene 2 hijos en la universidad, debe costear esos estudios, no es cierto que a trota y noche como se ha dicho en esta sala la sra. Yoleida trato de montar un tarantín de comida rápida, ciertamente un área de uso común, porque obra en nuestro poder la autorización del consejo comunal para tales fines, cuando se comenzó a realizar el tarantín de comida rápida, había testigos y los tenemos, se presento un altercado verbal entre la presunta victima, quien vociferaba desde su casa, situación que ciertamente fue respondida por la sra. Yoleida Remires, en forma casi inmediata se apareció un comando de infantería naval, con 12 funcionarios al mando de un alfere de navío para detener a mi defendido, la comunidad se negó a ello, no el, así como la victima dice que es conocida en la comunidad, yo también vivo hay, y también puedo dar fe como lo dio la comunidad de que este sr, no tiene problemas con nadie, dicho por testigos la presunta victima, venia al frente del batallón de la infantería de marina, incluso se dirigió a su casa y ocurre que “coincidencialmente” sabemos de cierta vinculaciones familiares con ese cuerpo que realizo el procedimiento, es mas, también coincidencialmente ese procedimiento llego a la fiscalía segunda, donde una fiscal tiene parentesco con ese miembro militar, como se dieron cuenta que el procedimiento como estaba hecho debidamente, entonces se regresan buscan a la policía y retornan con la policía, cuando soy informado de la situación y me constituto en apoderado de mi defendido hago una comunicación explicando la situación al vicealmirante Héctor Echeverría, y terceras personas que por ahora no vale la pena comentar indicaron que si se atacaba al cuerpo tenían que defenderlo y bajo este clima en el cual quien suscribe no cree, que por denunciar a una personas que presuntamente por vinculaciones no ajustadas a derecho comenten algo que la doctrina el fraude a la ley, no creemos entonces que se este atacando al cuerpo, por el contrario se le esta defendido, de manera tal que para resumir esta primera parte dejamos establecidos unos elementos que apuntan claramente a que hay serios indicios de que elementos diferentes al derecho y a la ley se utilizaron para fraguar una imputación en contra de mi defendido pretendiendo con ello impedir el establecimiento del tarantín de comida rápida de la concubina del señor, posteriormente ciertamente continuaron las desavenencias personas entre la presunta victima y la sra. Yoleida Ramírez, al punto que hasta se dieron agresiones mutuas, de tal suerte que lo que bebió tramitarse por otros procedimientos, y frente a otros entes o instituciones que nada tiene que ver con la vía penal ni con la ley de violencia, se utilizare repito para pretender solucionar un problema que tienen que ver con alcaldía, consejo comunal, catastro, etc; por otra parte cuando asistí a mi hoy defendido denunciamos también y lo ratificamos quizás también sea por las extrañas coincidencias familiares, que la citación para esta audiencia recorrió unas 15 o 14 casas y fue pensando de personas en persona, lo cual también, es un perjuicio mas que se le agrega a este imputación, hace unos instantes la presunta victima pidió la tribunal que lo que todos querían era logran un clima de paz, nosotros también queremos ese clima de paz, pero ello pasa porque florezca la verdad en consecuencia dejo constancia en nombre de mi representado que aceptamos formalmente la imposición de las medidas mas no la compartimos, por cuanto como ha quedado expuesto se actúa presuntamente con fraude a la ley, finalmente debo agregar que no obstante el cumplimiento estricto de las medidas que se le impongan a mi defendido, va a cumplir, no menos cierto es que el tarantín de comida rápida ni este tribunal ni ningún juez penal, puede prohibir que siga funcionado, y que ese cumplimiento del funcionamiento no se pude entender como que se violan estas medidas, pues la que esta al frente de ese negocio y siempre lo ha estado y siempre es la que ha tenido los altercados con la presunta victima es Yoleida Ramírez, y me permito finalmente recordar que la responsabilidad penal es intuito persona, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, MILAGROS TERESITA TINEO AZOCAR, quien expone: esos problemas son por la recuperación de un área común de la comunidad y la parte del jardín, donde se presentaron inconvenientes, yo lo quiero es la paz para mis hijos y mi familia, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1°, 5°, (prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima), 6° (Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima), y 13° (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en virtud de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TERESITA TINEO AZOCAR. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ quien es venezolano, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.883.858, soltero, nacido en fecha 02-11-1966, de profesión u oficio técnico electricista CORPOELEC, de 46 años de edad, hijo de Cirilo González y Crelia Fernández, residenciado en: en Urbanización Hato Romar 2, calle Las Isoras, Casa n° 10, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 87, numerales 1°, 5°, (prohibir a los presuntos agresores el acercamiento a la victima), 6° (Prohibir a los presuntos agresores a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima), y 13° (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de consumir bebidas alcohólicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: MILAGROS TERESITA TINEO AZOCAR, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS TERESITA TINEO AZOCAR. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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