REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007254
ASUNTO: RP11-P-2012-007254

IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION

Realizada como ha sido la audiencia de imposición de orden de aprehensión en fecha: 23 de Julio de 2013, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado LUÍS DEL VALLE AGUILAR MOYA; en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 01-10-2012. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado LUÍS DEL VALLE AGUILAR MOYA (previo traslado), y las representante de la victima Carmen Rosa Vásquez de Rojas y Josefa Nazareth Rojas Vásquez. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista, por lo que se hace pasar a sala al Defensor Publico en funciones de Guardia N° 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano LUÍS DEL VALLE AGUILAR MOYA; apodado (Diogenito); de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende de los mismos elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ, en tal sentido solicito al Tribunal le decrete LA RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito se le oficie al Tribunal Primero de Control, en la causa N° RP11-P-2012-008536, y al Tribunal Quinto de Control, en la causa N° RP11-P-2012-007442 , por cuanto se le decreto Orden de Aprehensión, y al Tribunal Primero de Ejecución en la causa N° RP11-P-2010-002994, por cuanto en el mismo se encuentra gozando del beneficio de Destacamento de trabajo, es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana JOSEFA NAZARETH ROJAS VÁSQUEZ, C.I. 24.754.004, quien expuso: no deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima, ciudadana CARMEN ROSA VÁSQUEZ DE ROJAS, quien expuso: no deseo declarar, es todo. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser LUÍS DEL VALLE AGUILAR MOYA; apodado (Diogenito); de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya, quien expone: que puedo decir, ya estoy caido, yo si lo hice, pero fue sin culpa, yo no la quise matar, yo la llame y estaba limpiando el revolver y se me escapo el tiro, y el tiro le rozo, todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita se ratifique la orden de aprehensión en contra de mi representado esta defensa revisada como ha sido la presente causa observa que no emanan de las actuaciones practicadas elementos de convicción suficientes que hagan presumir la intencionalidad como elemento que configure el tipo penal atribuido, requisitos estos indispensables que debieron haber tomado en consideración la representación fiscal, por la representación fiscal para que se pudiera decretar la orden de aprehensión efectivamente, no logro el ministerio publico durante el año que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos practicar diligencia alguna que lo llevara al convencimiento de la actuación de mi representado lo cual queda evidenciado con las diferentes actas de entrevistas que fueron tomadas en su oportunidad aunado al incumplimiento de este requisito que es indispensable para solicitar la privativa de libertad en este mismo orden de ideas esta defensa considera que no existe la posibilidad de que mi representado pueda influir en el dicho de funcionarios actuantes o de algún testigo ya que ni siquiera sabe a que testigos se refiere el ministerio publico porque de los que declararon con antelación ninguno hace señalamiento que recaiga sobre mi representado y en relación a la posibilidad de que mi representado pueda ausentarse de la jurisdicción el mismo es una persona que carece de recursos económicos y mal podría ausentarse de la jurisdicción y evitar que se cumpla a cabalidad con la administración de justicia por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que nos encontramos en una etapa de investigación considera esta defensa que la solicitud hecha por la representación fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración asimismo que pidiéramos estar en presencia de un tipo penal distinto al imputado, solicito de igual manera copias simples de todas las actuaciones incluida del acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado LUÍS DEL VALLE AGUILAR MOYA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de ANDREINA DEL VALLE ROJAS VÁSQUEZ y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 14-09-2012 Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: …..1.Trascripción de novedades de fecha 14/09/2012; 2. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios JOSE FERNANDEZ, RAFAEL FERNANDEZ, JORGE MARQUEZ, RAMON MORALES, CARLOS RODRIGUEZ, JUAN TOLEDO Y MICHAEL RODRIGUEZ; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3. Informe médico de fecha 14/09/2012, suscrito por el Dr. José Aguilera; 4. Actas de Inspección Técnica Nº 1594 y 1595, de fecha 14/09/2012 y suscrita por JOSE FERNANDEZ, RAFAEL FERNANDEZ, JORGE MARQUEZ, RAMON MORALES, CARLOS RODRIGUEZ, JUAN TOLEDO Y MICHAEL RODRIGUEZ funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 5. Acta de Reconocimiento legal Nº 434, de fecha 14/09/2012 suscrito por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 6. Acta de entrevista, de fecha 14/09/2012, rendida por la ciudadana COVA DE GINORIS ANNAILE GIANNINA; 7. Acta de entrevista, de fecha 14/09/2012, rendida por la ciudadana ROJAS VASQUEZ JOSEFA NAZARET; 8. Autopsia Nº 185-12 de fecha 14/09/2012 suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez en su carácter de Anatomopatólogo Forense de la medicatura forense de Carúpano, practicado al cadáver de la adolescente que en vida respondiera al nombre de ROJAS VASQUEZ ANDREINA DEL VALLE; 9. Acta de investigación penal suscrita por los funcionarios ROBERTO VASQUEZ, RAMON Y JERSON BARRIOS; funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10. Acta de reconocimiento legal Nº 442 de fecha 19/09/2012, suscrita por el funcionario MICHAEL RODRIGUEZ; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas….LUIS DEL VALLE AGUILAR MOYA, (apodado el diogenito) venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.622.358, natural de Carúpano, nacido el 02/09/1992 y residenciado en el cerro la estación, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre… Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control, en la causa N° RP11-P-2012-008536, por cuanto tiene pendiente una Orden de Aprehensión y al Tribunal Quinto de Control, en la causa N° RP11-P-2012-007442, por cuanto tiene pendiente una Orden de Aprehensión, y al Tribunal Primero de Ejecución en la causa N° RP11-P-2010-002994, por cuanto en el mismo se encuentra gozando del beneficio de Destacamento de trabajo, informándole que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUÍS DEL VALLE AGUILAR MOYA; apodado (Diogenito); de 20 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V- 25.622.358; quien es Venezolano; natural de esta ciudad; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; acido en fecha 02/09/1992; residenciado en el Cerro la Estación; casa S/N; Carúpano; Municipio Bermúdez del Estado Sucre; hijo de Diógenes Aguilar y Danny Moya; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra de los mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° literal (A) del Código Penal, en perjuicio de Andreina del Valle rojas Vásquez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de la defensa publica. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control, en la causa N° RP11-P-2012-008536, por cuanto tiene pendiente una Orden de Aprehensión y al Tribunal Quinto de Control, en la causa N° RP11-P-2012-007442, por cuanto tiene pendiente una Orden de Aprehensión, y al Tribunal Primero de Ejecución en la causa N° RP11-P-2010-002994, por cuanto en el mismo se encuentra gozando del beneficio de Destacamento de trabajo, informándole que el mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Remítase el presente asunto a la FISCALÍA QUINTA del ministerio público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. LÍBRESE OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, JUNTO CON LA BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, donde permanecerá a la orden de este tribunal. Sí se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ABELARDO ROYO ABG. ANNA DI BISCEGLIE