REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000146
ASUNTO: RP11-P-2008-000146
Realizada como ha sido la audiencia especial de verificación de cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal; en fecha: 23 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 1-B, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial del Tribunal, Abg. Anna Di Bisceglie, a objeto de llevar acabo la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº RP11-P-2008-000146, seguido al imputado EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, Venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15-10-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.440.043, y domiciliado en Cachunchú Viejo, el sector 19 de abril, Calle Bermúdez, Casa Nº 23, cerca del Ince, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YRAIDYS MARÍA GUTIÉRREZ ROMERO Y MILEYDY VISTORIA GUTIÉRREZ ROMERO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes. Encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Público N° 05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la defensa N° 01, el imputado EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, no estando presente las Victimas YRAIDYS MARÍA GUTIÉRREZ ROMERO Y MILEYDY VISTORIA GUTIÉRREZ ROMERO. Seguidamente el ciudadano Juez informa el motivo de la Audiencia. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, quien expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el tribunal, y no he tenido más problemas con las victimas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. Jesús Mayz, quien expone: ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las presentaciones impuestas como suspensión condicional del proceso y visto que hasta la presente fecha no consta ninguna otra denuncia por parte de las victimas; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. ‘’ Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: Ésta representación fiscal no presenta ninguna objeción en relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Defensa. Por cuanto por el despacho fiscal que dirijo, no consta ninguna otra denuncia por parte de las victimas y habiéndose verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia procede el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 49 numeral 7º ejusdem, es decir, por la extinción de la acción penal. Es Todo. Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 03-12-2010, al imputado EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 03-12-2010, se celebró audiencia preliminar donde le fue concedido al imputado EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YRAIDYS MARÍA GUTIÉRREZ ROMERO Y MILEYDY VISTORIA GUTIÉRREZ ROMERO, a quien se le impuso las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Una vez verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, mediante el Record de Presentaciones a través del Sistema Juris 2000 y transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03-12-2010, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del imputado EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, Venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15-10-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.440.043, y domiciliado en Cachunchú Viejo, el sector 19 de abril, Calle Bermúdez, Casa Nº 23, cerca del Ince, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YRAIDYS MARÍA GUTIÉRREZ ROMERO Y MILEYDY VISTORIA GUTIÉRREZ ROMERO, de conformidad con el articulo 300 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano EDUARDO JOSÈ GARCÌA VILLARROEL, Venezolano, soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio carpintero, nacido en fecha 15-10-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.440.043, y domiciliado en Cachunchú Viejo, el sector 19 de abril, Calle Bermúdez, Casa Nº 23, cerca del Ince, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YRAIDYS MARÍA GUTIÉRREZ ROMERO Y MILEYDY VISTORIA GUTIÉRREZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las victimas. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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