REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2000-000116
ASUNTO: RJ11-S-2000-000116

SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL

Observado la data de la presente causa; donde se evidencia que se origina la apertura de la investigación por los hechos ocurridos en fecha: 27/01/2000; por la representación de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público; en contra del ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO; Venezolano, Mayor de edad; portador de la Cédula de Identidad Nº 13.731.010; nacido en fecha 24/06/1977; domiciliado en la Calle 8 de febrero; Casa s/n; el Morro; Municipio Arismendi; del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455; numerales 3 y 6; en concordancia con el 80 y 82; todos del Código Penal, en perjuicio Johan José Marcano; y posteriormente se recibió acusación definitiva en fecha 07/02/2000; y que la pena a imponer en el delito impuesto para el momento de la acusación, contempla una pena de Cuatro (04) Años a ocho (08) años de prisión; con una pena media aplicable de seis (06) años de prisión; de igual forma tomando en cuenta el termino establecido en le articulo 108 del Código Penal; su lapso de prescripción es de siete (07) años de prisión; lapso este trascurrido plenamente; pero a los fines de aplicar la prescripción de la acción penal; vamos a estudiar la aplicación de la prescripción especial establecida en el articulo 110 de Código Penal; el cual impone que debe tomarse en cuenta la aplicación del tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad de tiempo de prescripción aplicable; es decir siete (07) años de la Prescripción ordinaria; mas la mitad a los fines de la prescripción especial que igual tres (03) años y seis (06) meses; con un computo definitivo a los fines de la prescripción especial de diez (10) años y seis (06) meses; en consecuencia tomaremos el computa de la fecha en que ocurrieron los hechos 27/01/2000 hasta el día de hoy 25/07/2013; se obtiene un computo de trece (13 ) años; cinco (05) meses; y veintiocho (28) días; tiempo este suficiente y bastante a los fines aquí planteados; en consecuencia se cuerda la prescripción especial establecida en el articulo 110 en concordancia con el 108 de Código Penal ; y como consecuencia la extinción de la acción penal, de acuerdo al articulo 49 numeral 8º; en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ELVIS JOSÉ LUGO; Venezolano, Mayor de edad; portador de la Cédula de Identidad Nº 13.731.010; nacido en fecha 24/06/1977; domiciliado en la Calle 8 de febrero; Casa s/n; el Morro; Municipio Arismendi; del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455; numerales 3 y 6; en concordancia con el 80 y 82; todos del Código Penal , en perjuicio JOHAN JOSÉ MARCANO; cuerda la prescripción especial establecida en el articulo 110 en concordancia con el 108 de Código Penal; y como consecuencia la extinción de la acción penal, de acuerdo al articulo 49 numeral 8º,en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en efecto se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de acuerdo al artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y dar por terminada la presente causa en su correspondiente oportunidad; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. Abelardo Royo Henríquez
LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. Anna Di Biceglie.