REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002718
ASUNTO: RP11-P-2013-002718


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 18 de julio de 2013, donde se constituye en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR Y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA PARA LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de DOLORES DEL VALLE MARCANO MORENO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso a los imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos, cada uno por separado no contar con la asistencia de alguno por lo que se hace pasar a la sala de audiencias a la Defensa Pública Penal N 01 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata quien aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR Y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/07/2013, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche la victima se encontraba en su casa y se dirigió a la residencia de la ciudadana de nombre Elena de Fernández, ella le preguntó al ciudadano Ernesto Heredia si tenía permiso para sacar la moto que le pertenecía a su padre muerto, a lo que el ciudadano le dijo que no y la pareja de Ernesto comenzó a insultarla y a decirle palabras obscenas. Ella le respondió de igual forma y el ciudadano Ernesto la agarró por los cabellos, la pegó contra un alambre de púa cortándole el cuello y la oreja; al tratar de defenderse intervino el ciudadano José Caraballo y le dio un golpe en el ojo, posteriormente llegó la comisión policial y logró detenerlos. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 8, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratificación las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma, fueron impuestos de las medidas alternativas a la procecusión del proceso establecidas en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de ellos dijo ser y llamarse: JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.396.829, hijo de José Rafael Caraballo y Carmen Salazar de Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, calle principal, casa S/N frente a la cancha de Bolas Criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. El segundo de los imputados se identificó como ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 19.908.110, hijo de Carmen Caraballo y Ernesto Heredia, residenciado en: Sector Valle Hondo, calle Araguaney, casa S/N, cerca de la bodega del chivo, en la esquina hacia el rio Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mis representados, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción, que comprometan su responsabilidad en los hechos imputados, en el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mis representados, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR Y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87 ordinales: 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Bautista Arismendi, en la cual se deja constancia que los funcionarios en labor de patrullaje realizaron la detención de los imputados de autos. DENUNCIA, cursante al folio 04: de fecha 16/07/2013, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche la victima se encontraba en su casa y se dirigió a la residencia de la ciudadana de nombre Elena de Fernández, ella le preguntó al ciudadano Ernesto Heredia si tenía permiso para sacar la moto que le pertenecía a su padre muerto, a lo que el ciudadano le dijo que no y la pareja de Ernesto comenzó a insultarla y a decirle palabras obscenas. Ella le respondió de igual forma y el ciudadano Ernesto la agarró por los cabellos, la pegó contra un alambre de púa cortándole el cuello y la oreja; al tratar de defenderse intervino el ciudadano José Caraballo y le dio un golpe en el ojo, posteriormente llegó la comisión policial y logró detenerlos. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 06. INFORME MEDICO, al folio 11 donde se deja constancia de las lesiones que presento la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 14, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Estadal Carúpano. MEMORANDUN Nº 9700-226-817, al folio 15, conde se deja constancia que el imputado no posee registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL CARABALLO SALAZAR, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha: 14-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V 16.396.829, hijo de José Rafael Caraballo y Carmen Salazar de Caraballo, residenciado en: Barrio Brasil, calle principal, casa S/N frente a la cancha de Bolas Criollas, Municipio Arismendi del Estado Sucre y ERNESTO JOSE HEREDIA CARABALLO quien dijo ser venezolano, natural de Rió Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 08-07-1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V 19.908.110, hijo de Carmen Caraballo y Ernesto Heredia, residenciado en: Sector Valle Hondo, calle Araguaney, casa S/N, cerca de la bodega del chivo, en la esquina hacia el río Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADERISMAR KARILETH CARABALLO SALAZAR. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Ocho (08) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas). Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial


Abg. Anna Di Bisceglie.