REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002688
ASUNTO: RP11-P-2013-002688
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 14 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: José Miguel Marcano, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado José Miguel Marcano previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Pública Penal N° 02, quien se encuentra en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al imputado José Miguel Marcano, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/07/2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando regional 7 Destacamento 78 tercera compañía, dejan constancia que siendo las 19.00 de la noche, salio una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en cumplimiento del plan patria segura y avistaron a un ciudadano parado en frente de una casa ubicada en la calle piar, los cerritos, caserío el pajuil, parroquia el pajuil, municipio cajigal Estado Sucre, con una actitud sospechosa al cual se le acercaban varias personas con intenciones de saludarlo pero de forma lapida donde nos percatamos que dentro de ese saludo el se metía la mano en el bolsillo y guardaba y entregaba algo, motivo por el cual le giraron instrucciones al efectivo vestido con ropa de civil que se le acercara a preguntarle que donde vendían droga que el era consumidor y necesitaba droga urgente, quien respondió que el vendía y fue cuando el efectivo procedió a comprarle droga quien se saco del bolsillo trasero del pantalón una bolsita de color azul, de presunta cocaína y se la vendió al funcionarios en 50 bolívares posteriormente este desenfundo su arma de fuego reglamentaria indicándole que quedaría detenido. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: José Miguel Marcano, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, nacido en fecha 29/09/1966, de oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 12.764.842, hijo de: desconocido y Petra alejandrina Marcano, residenciado en: la calle piar, casa sin numero, los cerritos caserío el pajuil, casa N° 05, cerca de la Plaza Sucre, municipio cajigal del Estado Sucre, y expone: “eso es para mi consumo acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: oído lo manifestado por mi representando quien manifestó ser consumidor, solicito se le practique examen toxicológico, a los fines de demostrara que se trata de consumido y obtenida las resultas se remitan a este tribunal, asimismo solicito se le acuerde libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, solicito copia simple; así mismo que se le practique un Evaluación Toxicológica. es todo. En este estado toma la palabra la Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado José Miguel Marcano,, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12/07/2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del La Colectividad, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12/07/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 02 y vto y 03, cursa Acta de investigación penal, 12/07/2013, donde funcionarios adscritos a la Guardia nacional Comando regional 7 Destacamento 78 tercera compañía, dejan constancia que siendo las 19.00 de la noche, salio una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana en cumplimiento del plan patria segura y avistaron a un ciudadano parado en frente de una casa ubicada en la calle piar, los cerritos, caserío el pajuil, parroquia el pajuil, municipio cajigal Estado Sucre, con una actitud sospechosa al cual se le acercaban varias personas con intenciones de saludarlo pero de forma lapida donde nos percatamos que dentro de ese saludo el se metía la mano en el bolsillo y guardaba y entregaba algo, motivo por el cual le giraron instrucciones al efectivo vestido con ropa de civil que se le acercara a preguntarle que donde vendían droga que el era consumidor y necesitaba droga urgente, quien respondió que el vendía y fue cuando el efectivo procedió a comprarle droga quien se saco del bolsillo trasero del pantalón una bolsita de color azul, de presunta cocaína y se la vendió al funcionarios en 50 bolívares posteriormente este desenfundo su arma de fuego reglamentaria indicándole que quedaría detenido. Entrevista de testigo de fecha 12/07/2013, inserta al folio 04 rendida por el ciudadano José Manuel Ugas Marcano, quien es testigo presencial del procedimiento. Acta de aseguramiento de fecha 12/07/2013, cursante al folio 06 donde se deja constancia de que la sustancia incautada arroja un peso bruto de 2,0 gramos aproximadamente de presunta cocaína. Reseña Fotográfica del procedimiento, inserta al folio 08. Planilla de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 9 y su vuelto y 10, donde se deja constancia de la sustancia incautada, a saber: siete (07) envoltorios de una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente de cocaína, envuelta con un material sintético de color azul claro atados con hilo de color blanco y trescientos cincuenta (350) bolívares en efectivo. Acta de investigación penal inserta al folio 12 y vto, de fecha 14/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano donde se deja constancia de haber recibido al imputado en la presente causa así como las actuaciones correspondientes. Memorandum Nº 9700-184-364, cursante al folio 14 donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Declarándose improcedente la solicitud de libertad realizada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la representación fiscal a los fines de que realice los tramites necesarios para la practica del examen toxicológico solicitado por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano José Miguel Marcano, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 46 años de edad, nacido en fecha 29/09/1966, de oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 12.764.842, hijo de: desconocido y Petra alejandrina Marcano, residenciado en: la calle piar, casa sin numero, los cerritos caserío el pajuil, casa N° 05, cerca de la Palza Sucre, municipio cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Queda la representación fiscal instada para realizar los trámites necesarios para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Biceglie.
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