REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002464
ASUNTO: RP11-P-2013-002464

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de Imputado de fecha: 01 de julio de 2.013, donde se constituyó este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los Imputados LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ Y LUIS MANUEL RODRIGUEZ AGREDA, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando tener abogado de confianza, y se hace pasar a la sala al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.961 e inscrito en el IPSA bajo el N° 46269, con domicilio procesal en Edificio Rental Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso 01, Oficina 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien previo nombramiento acepto jurar fielmente con los deberes inherentes al cargo, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, y se le impone inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones procesales, y se le otorgó un lapso para que revise dichas actuaciones y ejerza el derecho a la defensa. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Imputado LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ Y LUIS MANUEL RODRIGUEZ AGREDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; En virtud de que en fecha 29/06/2013 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Brava, cerca de una posada cuando avistaron a dos ciudadanos que iban en una moto y quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, se les dio la voz de alto a lo que los mismos hicieron caso omiso y siguieron, logrando detenerlos poco después. Al efectuarle la revisión corporal lograron incautarles un envoltorio de tamaño grande elaborado de material sintético de color negro atado en sus extremos con un hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína y veinticinco bolívares fuertes, razón por la que quedaron detenidos, es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal Se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Solicito el aseguramiento Preventivo de la moto y del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Por lo que finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.- Seguidamente la ciudadana Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha:05-01-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.754.002, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Zenaida Día y Humberto Reyes, con domicilio en Los Uveros, calle Principal, casa S/N, a cinco casas del Bar Brisas del Mar,, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: esa era para mi consumo, es todo. El segundo de los imputados LUIS MANUEL RODRIGUEZ AGREDA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha:29-04-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.899, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Cesar Rodríguez y Francys Teresa Agreda, con domicilio en Los Uveros, calle Principal, casa S/N, a seis casas del Bar Brisas del Mar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: eso era para mi consumo, es todo Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Miguel Malave, quien expone: En vista que mis defendidos han manifestado en sala ser consumidores de Cocaína y Marihuana, es por lo que esta defensa les solicita se les practique a los mismos los correspondientes exámenes toxicológicos y psiquiátricos forense y en vista que ellos mismos han manifestado ser consumidores de la misma, motivo por el cual debe tratarse de un procedimiento diferente como es el de Consumo, una medida Cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, de las previstas en el artículo 242 ordinal 3 u 8 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tal como consta en el folio 24 del presente asunto, los mismos no presenta registro policial alguno y tienen sus domicilio en la jurisdicción del tribunal. solicito de conformidad con el artículo 242 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertada a favor de mi representado; en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ultimo copias simples de las actuaciones, es todo.- En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, en razón a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y la cantidad incautada, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de varios delitos y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º y artículo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ Y LUIS MANUEL RODRIGUEZ AGREDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Publica, quien solicita la libertad sin restricciones de su defendido, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 29-06-2013, así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado, como presunto autor del hecho punible imputado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 29/06/2013 donde funcionarios adscritos al IAPES dejan constancia que siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje por el sector la brava, cerca de una posada cuando avistaron a dos ciudadanos que iban en una moto y quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, se les dio la voz de alto a lo que los mismos hicieron caso omiso y siguieron, logrando detenerlos poco después. Al efectuarle la revisión corporal lograron incautarles un envoltorio de tamaño grande elaborado de material sintético de color negro atado en sus extremos con un hilo de coser de color blanco contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta cocaína y veinticinco bolívares fuertes, razón por la que quedaron detenidos, cursante al folio tres y su vuelto. Acta de Entrevistas, rendida por los Ciudadanos ROSNY TOVAR y WILFREDO TOVAR, quienes fungen como testigos Instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, Cursante al folio 04 y 05. Acta de aseguramiento donde se deja constancia que la sustancia incautada en el procedimiento arrojó un peso bruto de trece gramos (13g) y seis gramos con seiscientos miligramos (6g, 600mg) Cursante al folio 14. Registro de Cadena de Custodia, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 16, 17 y 18 y sus vueltos. Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 20 y 21. Acta de inspección técnica, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 22 y 23. Memorandun Nº 9700-226-753, donde se deja constancia que los imputados no tienen registro policial, cursante al folio 24. reconocimiento Nº 400 efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio 25. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de privación solicitada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, aunado a ello existen varias personas investigadas en el presente hecho y estando en libertad el imputado de autos puede interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que el tipo penal imputado al realizar la dosimetria de las pena a imponer supera los 10 años, por lo que se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por lo cual por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ DIAZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha:05-01-90, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.754.002, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Zenaida Día y Humberto Reyes, con domicilio en Los Uveros, calle Principal, casa S/N, a cinco casas del Bar Brisas del Mar,, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y LUIS MANUEL RODRIGUEZ AGREDA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha:29-04-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.536.899, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Cesar Rodríguez y Francys Teresa Agreda, con domicilio en Los Uveros, calle Principal, casa S/N, a seis casas del Bar Brisas del Mar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2 y 3, y 238 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal penal; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, pero en razón de que el Ministerio para los asuntos Penitenciarios, se encuentra realizando una precalificación de sus internos, es por lo que prohibió nuevos ingresos, razón esta que obliga a ingresarlos a la Comandancia de Policía de este ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda el aseguramiento Preventivo de la moto y del dinero incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se insta al Ministerio Público para la práctica de las evaluaciones solicitadas por la Defensa Privada. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide: Cúmplase
El Juez Tercero de Control,


Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial,


Abg. Anna Di Bisceglie