REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002463
ASUNTO: RP11-P-2013-002463
DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 01 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos (previo traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado por lo que se le designa al defensor publico de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-06-13, cuando se presento previa citación el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN, que figura como imputado en las actas procesales K-13-0226-009747, instruidas por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente le informo el detective Dick Mundarain que se le practicaría la reseña respectiva, quienes tomaron una aptitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, razón por la cual se les indico que quedaría detenido, por tal razón solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.” Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 354 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al primero de ellos quien dijo ser JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.290.291, de oficio albañil, hijo de Juan Gil y Asunción Guzmán, residenciado Guarauno, calle Miranda, casa sin numero, al lado de la Iglesia evangélica Luz y Verdad, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente esta defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de su representado, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la representación Fiscal, razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, toda vez que no registra antecedentes policiales; por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; lo alegado por la Defensa, lo declarado por los imputados de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 29-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-06-13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de que en esa misma fecha, se presento previa citación el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN, que figura como imputado en las actas procesales K-13-0226-009747, instruidas por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad, seguidamente le informo el detective Dick Mundarain que se le practicaría la reseña respectiva, quienes tomaron una aptitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, razón por la cual se les indico que quedaría detenido, asimismo se verifico el sistema SIIPOL informando que los mismos presentan registros policiales mas no están solicitados, y se practico la inspección en el sitio del suceso. Acta De Inspección Tecnica N| 1009, de fecha 29/06/13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Acta de entrevista, de fecha 29-06-13, suscrita por el detective Dick Tony Mundarain González, funcionario adscritos al CICPC, testigo presencial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. MEMORANDUM, Nº 9700-226-742, de fecha 29-06-13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales. Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado CRISTIAN JOSÉ RIVERO SALGADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO; debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional, en consecuencia se aparata del criterio fiscal y decreta la Libertad Sin Restricciones a favor de JOSÉ GREGORIO GIL GUZMA, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el hecho punible aducido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ni la responsabilidad penal del imputado, pues no existen en las actas testigo instrumental que avalen el procedimiento policial. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputado: JOSÉ GREGORIO GIL GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.290.291, de oficio albañil, hijo de Juan Gil y Asunción Guzmán, residenciado Guarauno, calle Miranda, casa sin numero, al lado de la Iglesia evangélica Luz y Verdad, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en 218 del Código Penal, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad al comandante de la Policía del estado Sucre. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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