REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002462
ASUNTO: RP11-P-2013-002462

DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realzada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 01 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los imputados ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de LOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, los imputados de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad). Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener Abogado por lo que se le designa al defensor publico N° 01 en funciones de guardia Abg. Wilmal Zapata, quien hizo acto de presencia en la sala de audiencias y fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 29-06-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de que siendo las 5:45 AM, se recibió llamada telefónica donde informaban que se estaba presentado una riña en la comunidad 5 de Julio de esta población, … transándose al lugar, avistando a un gruido de personas y al acercarnos a estos nos percatamos de que dos sujetos sostenían una Riña, por lo que identificándose como funcionarios le dieron la voz de alto, observando que ambos presentaban lesiones leves en varias partes del cuerpo, por loo que a las 6:00 AM, le indicaron que quedarían detenidos, por lo que solicito al tribunal se sirva a imponer a los imputados de las Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Una vez como se haya realizado el presente acto solicito muy respetuosamente a este tribunal me sirva remitir las actuaciones para realizar el acto conclusivo, en caso de que no se acoja a las formulas alternativas de persecución del proceso. Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.981, de oficio obrero, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jovo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: estoy de acuerdo en una suspensión condicional del proceso, es todo. Procediendo a identificarse el Segundo como: ALBERTO RAMÓN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.462, de oficio desempleado, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: estoy de acuerdo en una suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Abg. Wilmal Zapata, quien alegó: Vista la aceptación de los hechos que hizo mis representados, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, solicito copia del presente acto y de todas las actas que integran la presente causa, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 29-06-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial General Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia de que siendo las 5:45 AM, se recibió llamada telefónica donde informaban que se estaba presentado una riña en la comunidad 5 de Julio de esta población, … transándose al lugar, avistando a un gruido de personas y al acercarnos a estos nos percatamos de que dos sujetos sostenían una Riña, por lo que identificándose como funcionarios le dieron la voz de alto, observando que ambos presentaban lesiones leves en varias partes del cuerpo, por loo que a las 6:00 AM, le indicaron que quedarían detenidos, CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29/06/13, Emitida a nombre del ciudadano ALBERTO RAMON SALAZAR, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 29/06/13, Emitida a nombre del ciudadano DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, donde se deja constancia de las lesiones sufridas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29/06/13, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y de los posibles registros de los imputados. MEMORANDUM, Nº 9700-226-748, de donde se desprende que los imputados presentan registros policiales. Consideraciones estas por las cuales este juzgador acuerda La Suspensión Condicional Del Proceso, a los ciudadanos DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.981, de oficio obrero, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALBERTO RAMÓN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.462, de oficio desempleado, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR. En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido toma el palabra la Juez y expone: Vista la aceptación de hechos realizada por los ciudadanos ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, en los términos siguientes: En la imputación fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, imputación esta sobre la cual los imputados aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de los imputados de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.981, de oficio obrero, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALBERTO RAMÓN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.462, de oficio desempleado, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada SESENTA (60) Días por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Trabajo comunitario en la Plaza Dr. Figalli, del sector 5 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, específicamente en la Plaza, dos horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, sometiéndose a la supervisado por el Consejo Comunal del sector 5 de Julio, de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado sucre, quien deberá remitir un informe mensual del cumplimiento de las condiciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de San Félix, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.955.981, de oficio obrero, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ALBERTO RAMÓN SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, natural de Carúpano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.374.462, de oficio desempleado, hijo de Manuel Caraballo e Iris Salazar, residenciado: Río Caribe, calle principal, sector 5 de Julio, casa sin numero, cerca de la mata de jobo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RIÑA CON LESIONES, previsto y sancionado el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO RAMÓN SALAZAR Y DERWIN DEL JESÚS SALAZAR, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de SEIS (06) MESES, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada SESENTA (60) Días por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Trabajo comunitario en la Plaza Dr. Figalli, del sector 5 de Julio, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, específicamente en la Plaza, dos horas semanales, por el lapso de seis (06) meses, sometiéndose a la supervisado por el Consejo Comunal del sector 5 de Julio, de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, quien deberá remitir un informe mensual del cumplimiento de las condiciones. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante De Policía De Esta Ciudad. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03-12-13, a las 2:30 PM, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a los Representantes del Consejo Comunal del sector 5 de Julio, de Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159; Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE