REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002460
ASUNTO: RP11-P-2013-002460
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD,
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha:01 de julio de 2013, se constituye en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA PARA LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de DOLORES DEL VALLE MARCANO MORENO. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo Si tener abogado de confianza, y dijo ser el Abg. Luís Felipe Leal, por lo que se hizo llamar a la sala, y se identifico como LUIS FELIPE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.422.575 e inscrito en el IPSA bajo el N° 28.555, con domicilio procesal en la Calle Úrica, N° 41, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien acepto el cargo que recae sobre su persona y presto el juramento de ley asimismo fue impuesto de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOLORES DEL VALLE MARCANO MORENO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio de 2013, cuando la victima acudió al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez, y expuso: eso fue aproximadamente a las 7:00 pm, yo iba caminado para mi casa, de repente se me acerco José Gregorio guerra que salio de una hacienda y yo volteo y le pregunte a el que hacia por ahí, el me dijo que iba caminado yo me asunte y camine mas rápido ara llegar a mi casa, fue cuando me agarro y me tapo la boca para que yo no gritara, el tenia unos guantes puestos y me paso para una hacienda perteneciente al señor LUIS RAMON, fue cuando yo me golpee en los dos piernas con el alambre de púas y me arrastro y me quería quitar el teléfono para que yo no llamara a nadie, luego tuvimos una pelea porque el quería quitarme el pantalón para violarme, fue cuando me golpeo, pero como pude los mordí pero yo empecé a dar gritos, el se fue corriendo cono yo pude Salí de la hacienda venia dos muchachos y me ayudaron a levantarme y me levaron para mi casa, mi esposo JESUS AGUILERA, con mi compadre llamaran para la policía, cuando ellos llegaron me trasladaron para el hospital de Irapa. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratificación las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.” Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 20.201.901, hijo de Delia Rodríguez y Jovito Guerra, residenciado en: San Antonio, calle Nueva, casa N° 02, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: “Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, así mismo solicita se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no estas acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal segundo, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, y solicito copias de las presentes actuaciones, y de la presente acta, es todo”. En este estado toma la palabra el Juez Tercero De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de de los delito de JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOLORES DEL VALLE MARCANO MORENO y asimismo solicita la ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87 ordinales: 1º, 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOLORES DEL VALLE MARCANO MORENO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 29-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: DENUNCIA COMUN: de fecha 26-06-2013, donde la victima Interpuso denuncia por ante el IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez, y expuso: eso fue aproximadamente a las 7:00 pm, yo iba caminado para mi casa, de repente se me acerco José Gregorio guerra que salio de una hacienda y yo volteo y le pregunte a el que hacia por ahí, el me dijo que iba caminado yo me asunte y camine mas rápido ara llegar a mi casa, fue cuando me agarro y me tapo la boca para que yo no gritara, el tenia unos guantes puestos y me paso para una hacienda perteneciente al señor LUIS RAMON, fue cuando yo me golpee en los dos piernas con el alambre de púas y me arrastro y me quería quitar el teléfono para que yo no llamara a nadie, luego tuvimos una pelea porque el quería quitarme el pantalón para violarme, fue cuando me golpeo, pero como pude los mordí pero yo empecé a dar gritos, el se fue corriendo cono yo pude Salí de la hacienda venia dos muchachos y me ayudaron a levantarme y me levaron para mi casa, mi esposo JESUS AGUILERA, con mi compadre llamaran para la policía, cuando ellos llegaron me trasladaron para el hospital de Irapa. ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez, en la cual se deja constancia que los funcionarios en labor de patrullaje realizaron la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO, de fecha 29-06-2013, donde se deja constancia de las lesiones que presento la victima en el tabique nasal, rodilla derecha y pie izquierdo y región dorsal. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez. INSPECCION OCULAR, de fecha 29-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-06-2013, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia de haber recibido al Imputado de autos, así mismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a fin de verificar solicitudes que pudiera tener el imputado, y en la cual se indico que el mismo no posee registros. MEMORANDUN Nº 9700-184-347, de fecha 30-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejan constancia que el Ciudadano: JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, no posee registros policiales… Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado; por lo que considera este Juzgador que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; aun cuando se presume peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, considera quien como Juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, Consistente en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre; todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; negándose en consecuencia la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública; así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRA RODRÍGUEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha: 07-05-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio: agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V 20.201.901, hijo de Delia Rodríguez y Jovito Guerra, residenciado en: San Antonio, calle Nueva, casa N° 02, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DOLORES DEL VALLE MARCANO MORENO. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo se RATIFICAN las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º, 6º y 13º (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley que rige la materia. Líbrese oficio al Comándate de Policía de Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, informándole el régimen de presentación impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Irapa, Municipio Mariño, estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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