REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002339
ASUNTO: RP11-P-2013-002339
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 25 de Junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO Y LEONARDO JOSE RANGEL BELLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los tener Abogado de Confianza que los asista El Abogado Carlos Javier Moya Rodríguez, motivo por el cual se hizo pasar a sala y se identifico como Carlos Javier Moya Rodríguez, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.224.521, e inscrito en el IPSA bajo el N 64.072, con domicilio procesal en: Calle Acosta local N 69, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo y se impuso de las actuaciones, garantizando a tal efecto el tribunal el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO Y LEONARDO JOSE RANGEL BELLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 24/06/2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Bermúdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde aproximadamente en labores de servicio cuando se presentaron varios ciudadanos manifestando que habían tenido una riña en el sector donde residen y salieron lesionados ameritando ir al hospital de esta ciudad siendo atendidos por los médicos de guardia y posterior a eso decidieron formular la denuncia en virtud de que se trataba de una riña y ambas partes estaban lesionadas se les indico que quedarían detenidos a la orden de Fiscalia Segunda, por lo que se procedió a la detención e identificación de los ciudadanos: AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO Y LEONARDO JOSE RANGEL BELLO. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar al primero de ellos como: AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1.990, de oficio del Hogar, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.375.003, hija de Gladys Bello y Pablo Rangel, con domicilio en: Caño de Ajies, calle Principal, casa S/N frente al mercadito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido de hizo pasar a la sala de audiencias al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, tal y como queda escrito LEONARDO JOSE RANGEL BELLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1973, de oficio obrero de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.414.973, hijo de Gladys Bello y Pablo Rangel, con domicilio en: Playa Grande, sector las Brisas de Valle Hondo, Calle Juan Bautista Coa, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone:”Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto no me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de las actuaciones incluyendo del acta de presentación, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO Y LEONARDO JOSE RANGEL BELLO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para sus representados o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 23/06/2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 24-06-2013, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez quienes dejan constancia que: siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde en labores de servicio cuando se presentaron varios ciudadanos manifestando que habían tenido una riña en el sector donde residen y salieron lesionados ameritando ir al hospital de esta ciudad siendo atendidos por los médicos de guardia y posterior a eso decidieron formular la denuncia en virtud de que se trataba de una riña y ambas partes estaban lesionadas se les indico que quedarían detenidos a la orden de fiscalia segunda, por lo que se procedió a la detención e identificación de los ciudadanos. Constancia Médica de la ciudadana AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, en donde se deja constancia, que la ciudadana presenta excoriaciones, cursante al folio 6. Constancia Médica del ciudadano LEONARDO JOSE RANGEL BELLO, en donde se deja constancia que el ciudadano presenta traumatismos. Acta De Investigación Penal, de fecha 24-06-2013, cursante al folio 14 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de los detenidos así como de las diligencias practicadas y de que los imputados de autos presentan registros policiales. Memorandum N 9700-226-721, de fecha 24-06-2013, cursante al folio 15, en el cual se deja Constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: AURISMAR DEL VALLE RANGEL BELLO, Venezolano, natural de Carúpano Estado sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1.990, de oficio del Hogar, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.375.003, hija de Gladys Bello y Pablo Rangel, con domicilio en: Caño de Ajies, calle Principal, casa S/N frente al mercadito, Municipio Benítez del Estado Sucre, y LEONARDO JOSE RANGEL BELLO, Venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, nacido en fecha: 05-02-1973, de oficio obrero de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.414.973, hijo de Gladys Bello y Pablo Rangel, con domicilio en: Playa Grande, sector las Brisas de Valle Hondo, Calle Juan Bautista Coa, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el artículo 425 Del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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