REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002338
ASUNTO: RP11-P-2013-002338



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 25 de Junio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: HECTOR LUIS TORRES. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N° 01, en funciones de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: HECTOR LUIS TORRES, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 24-06-2013, cuando aproximadamente a las 2:00 de la mañana se recibió llamada vía radio informando que en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, manifestando que el la azotea de dicho centro asistencial había un ciudadano presuntamente robando y una vez en el sito se pudo avistar a un ciudadano trepado en la azotea del mencionado hospital, específicamente a pocos metros del área de emergencia de niños en una actitud no acorde a lo normal, al cual se le solicito de manera voluntaria que se bajara y el mismo al verse rodeado por el cerco policial accedió a la petición y una vez aprehendido procedimos a preguntarle si tenia algo oculto o adherido respondiendo de manera negativa, logrando incautarle tres segmentos de tubos de cobre de los utilizados para aire acondicionado de diferentes tamaños, por lo que quedo detenido a la orden de la fiscalía segunda, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: HECTOR LUIS TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.158, de profesión u oficio obrero, hijo de Candida Romero y Miguel Torres y residenciado en: San Martín Sector 9 de Abril, por el Estadio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Wilmal Zapata, y expone: leída como han sido las actas, solicito en la caula no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho precalificado por la representación fiscal, de igual forma se aprecia que no existen testigos presenciales del hecho, por lo cual solicito que se decrete a favor del mismo una medida cautelara sustitutiva de libertad, de las contenidas en el art. 242 ordinal 3, solicito copia simple del presente acto, es todo.- Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 24-06-2013, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado HECTOR LUIS TORRES, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Procedimiento Policial , de fecha 24-06-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías General Jose Francisco Bermúdez; donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha: 24-06-2013, cuando aproximadamente a las 2:00 de la mañana se recibió llamada vía radio informando que en el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, manifestando que el la azotea de dicho centro asistencial había un ciudadano presuntamente robando y una vez en el sito se pudo avistar a un ciudadano trepado en la azotea del mencionado hospital, específicamente a pocos metros del área de emergencia de niños en una actitud no acorde a lo normal, al cual se le solicito de manera voluntaria que se bajara y el mismo al verse rodeado por el cerco policial accedió a la petición y una vez aprehendido procedimos a preguntarle si tenia algo oculto o adherido respondiendo de manera negativa, logrando incautarle tres segmentos de tubos de cobre de los utilizados para aire acondicionado de diferentes tamaños, por lo que quedo detenido a la orden de la fiscalia segunda. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 24-06-2013, cursante al folio 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia que se incautaron tres segmentos de tubos de cobre de los utilizados para aire acondicionado de diferentes tamaños. Acta de Investigación Penal de fecha 24-06-2013, cursante al folio 08 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano. Reconocimiento N 391, de fecha 24-06-2013, cursante al folio 04. Memorandum Nº 9700-226-718, de fecha 24-06-2013, cursante al folio 10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA al ciudadano: HECTOR LUIS TORRES, venezolano, natural de Carúpano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-09-1.972, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.244.158, de profesión u oficio obrero, hijo de Candida Romero y Miguel Torres y residenciado en: San Martín Sector 9 de Abril, por el Estadio, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 NUMERAL 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie